REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 04 de julio de 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE N°: 3.989-2013

SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO VASQUEZ VARGAS y DAYANA ALEXANDRA LINAREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.364.138 y V-15.339.334 respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Llano Alto, conjunto Naranjillo, casa Nº 26, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización Baraure I, frente a la UNA, Araure, Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: SOLGER COLMENAREZ TORREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.003.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha veintiocho de mayo de dos mil trece (28/05/13) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos CARLOS EDUARDO VASQUEZ VARGAS y DAYANA ALEXANDRA LINAREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.364.138 y V-15.339.334 respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Llano Alto, conjunto Naranjillo, casa Nº 26, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización Baraure I, frente a la UNA, Araure, Estado Portuguesa, asistidos por la profesional del derecho SOLGER COLMENAREZ TORREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.003, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha dieciséis de Diciembre del año dos mil dos (16/12/2002), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 443, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Baraure I, frente a la UNA, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta el momento de la separación; siendo éste el último domicilio conyugal, en la unión matrimonial no procrearon hijos; vivieron juntos y en armonía hasta el mes de marzo del año 2007, después de estos armoniosos años de convivencia, suscitaron entre ellos desavenencias irreconciliables que hicieron imposible la vida en común y por eso de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho y así han permanecido separados de hecho desde hace más de seis (06) años.

Continúan señalando, que en esta unión matrimonial no adquirieron ningún bien, mueble o inmueble, por lo que no existe bienes que repartir; por cuanto el tiempo que tienen separados de hecho, excede a los cinco (05) años de separación, que es el requisito establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, para que proceda la solicitud de divorcio, formalmente acuden ante su competente autoridad para solicitar se sirva declarar el divorcio.

La solicitud fue admitida en fecha tres de junio del año en curso (03/06/2013) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 6 y 7).

En fecha 11/06/2013, mediante diligencia el ciudadano CARLOS EDUARDO VASQUEZ VARGAS, identificado en autos, asistido por la abogada SOLGER COLMENARES TORREZ, inscrita en el inpreabogado 143.003, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este despacho (folios 8 y 9)

En fecha 17/06/2013, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 10 y 11).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos CARLOS EDUARDO VASQUEZ VARGAS y DAYANA ALEXANDRA LINAREZ RODRÍGUEZ, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 443, expedida por la Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su carácter de Jefe (encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 3), que al tratarse de una copia certificada de un documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos CARLOS EDUARDO VASQUEZ VARGAS y DAYANA ALEXANDRA LINAREZ RODRÍGUEZ, en fecha 16/12/2002 contrajeron matrimonio civil ante el referido Registro, y así se establece.

2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-17.364.138 y V-15.339.334 de los ciudadanos CARLOS EDUARDO VASQUEZ VARGAS y DAYANA ALEXANDRA LINAREZ RODRÍGUEZ (folios 4 y 5), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO VASQUEZ VARGAS y DAYANA ALEXANDRA LINAREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.364.138 y V-15.339.334 respectivamente, asistidos por la profesional del derecho SOLGER COLMENAREZ TORREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.003, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CARLOS EDUARDO VASQUEZ VARGAS y DAYANA ALEXANDRA LINAREZ RODRÍGUEZ, en fecha dieciséis de Diciembre del año dos mil dos (16/12/2002), por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los CUTRO (04) días del mes de julio del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:00 horas de la mañana.- Conste. (Scrio)
EXPEDIENTE N° 3.989-13. MSP/solimar