REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Píritu, 11 de julio de 2013.
203° y 154°
EXPEDIENTE NRO. 827/2013.-

Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada en fecha: 16-05-2013, por la ciudadana: BALERIA RAMONA LINARES DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.123.153, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARBELLY COROMOTO BUENAVENTURA, titular de la cédula de identidad N° V-7.542.893, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.125, en la cual solicita sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a la prenombrada, así como a sus hijas BISLERMA DEL CARMEN MONTERO LINARES, MARIA ROSA MONTERO LINARES y YELITZA RAMONA MONTERO LINARES, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-9.840.767, V-9.840.769 y V-11.848.907 respectivamente, quienes fueran hijas del De Cujus CANDELARIO MONTERO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.229.971, quien era venezolano, mayor de edad, casado, quién falleció Ab-Instestato el día siete (07) de febrero de 2.013, en el Hospital Dr. Oswaldo Barrios de Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, según se desprende del Acta de defunción Nº 27, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del estado Portuguesa, la cual fue acompañada a la presente solicitud, adjunta copias de las cédulas de identidad de la solicitante y del causante, copia certificada del Acta de Matrimonio, copia certificada del acta de defunción del causante, copias certificadas de las actas de nacimientos y copias de las cédulas de identidad de las hijas del causante (folios 02 al 11).

En fecha: 17 de Mayo de 2013, se le da entrada en los libros respectivos a la presente solicitud, quedando anotada bajo el Nro. 827/2013 (folio 14).
Dándole curso de ley correspondiente, la solicitud fue admitida en fecha: Veintiuno (21) de Mayo de dos mil trece (21-05-2013), ordenándose en el auto de admisión la publicación de un EDICTO, en un diario de circulación nacional con el fin de que cualquier persona que tuvieran interés directo y manifiesto concurriese a este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que considerara conveniente, de igual forma se estableció en el auto de admisión que los testigos se presentarían por la parte interesada en su debida oportunidad; asimismo, se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, como parte de buena fe de conformidad con el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil (folios 15 al 18).

En fecha: 30 de mayo del 2013, la ciudadana: BALERIA RAMONA LINARES DE MONTERO, retira el edicto para su respectiva publicación dejándose constancia en el expediente (folio 19).

En fecha: 04 de junio de 2013, fue consignada la publicación del edicto por la ciudadana: BALERIA RAMONA LINARES DE MONTERO, asistida por el Abogada en ejercicio MARBELLY COROMOTO BUENAVENTURA, titular de la cédula de identidad N° V-7.542.893, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.125, el cual fue publicado en un diario de circulación nacional, dejándose transcurrir íntegramente el lapso de ley (folios 20 y 21).

En fecha: 10 de junio de 2013, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna al expediente, la Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público Competente (folios 22 y 23).

En fecha: 04 de julio de 2013, se escuchó las testimoniales rendidas por los ciudadanos: MARTIN COROMOTO SOLANO y MARITZA JOSEFINA QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.661.240 y V-7.543.599 respectivamente (folios 24 y 25).

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Con los documentos acompañados en la solicitud, a saber; Acta de Defunción Nº 27, expedida por expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del estado Portuguesa, del ciudadano: CANDELARIO MONTERO HERNÁNDEZ (folio 05), copia de las cédulas de identidad de la solicitante y el causante (folios 02 y 03), Copia Certificada del acta de matrimonio (folios 04), Copias de las Actas de Nacimientos y de las cédulas de identidad de las hijos del causante (folios 06 al 11), documentos que éste Juzgador aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De igual forma, tomando en consideración la declaración de los testigos MARTIN COROMOTO SOLANO y MARITZA JOSEFINA QUINTANA (folios 24 y 25), quienes se encuentran debidamente identificadas en los autos y quienes estuvieron contestes en afirmar los hechos narrados, no encontrándose incursas en ninguna de las generales de ley; razón por la cual son valoradas y apreciadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Valoradas todas las pruebas traídas por el solicitante a los autos, conforme lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado, considera que se encuentra suficientemente demostrado que el ciudadano: CANDELARIO MONTERO HERNÁNDEZ, deja como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de sus bienes, a su esposa BALERIA RAMONA LINARES DE MONTERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.123.153; así como a sus hijas: BISLERMA DEL CARMEN MONTERO LINARES, MARIA ROSA MONTERO LINARES y YELITZA RAMONA MONTERO LINARES, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-9.840.767, V-9.840.769 y V-11.848.907 respectivamente; “ASÍ SE DECLARA”.-

Por las razones expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo expresamente los derechos de terceros por la naturaleza misma de la presente solicitud; DECLARA las presentes actuaciones suficientes para que se acrediten como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por el causante, ciudadano CANDELARIO MONTERO HERNÁNDEZ, a su esposa BALERIA RAMONA LINARES DE MONTERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.123.153; así como a sus hijas: BISLERMA DEL CARMEN MONTERO LINARES, MARIA ROSA MONTERO LINARES y YELITZA RAMONA MONTERO LINARES, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-9.840.767, V-9.840.769 y V-11.848.907 respectivamente. Expídanse por Secretaría, copias fotostáticas certificadas de todas las actuaciones; así como, del presente Decreto, siendo a costa de la solicitante la reproducción de las mismas. Publíquese, Regístrese, devuélvase original de las presentes actuaciones a la interesada a los fines legales consiguientes previa anotación de todo lo actuado en el Libro Diario del Tribunal.

Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Píritu, a los once (11) días del mes de julio del dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Miguel Rafael Quiñónez González.
La Secretaria,

Abg. Beatriz C. Gómez.
En el mismo día de hoy 11-07-2013, siendo las 2:00 p.m., se publicó el presente decreto.
Scria.-

SOLICITUD N° 827/2013.-