REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
203° y 154°
EXPEDIENTE NRO. 687/2007.
DEMANDANTE: GREGORIA MARIBEL ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.964.422 y domiciliada en la vía a Banco del Pueblo, barrio Tierra Floja, sector II, casa S/N°, Píritu, municipio Esteller, estado Portuguesa, en su carácter representante legal de su hijo: (IDENTIFICACION OMITIDA), de diez (10) años de edad, debidamente asistida por la ciudadana: LISSETH BEATRIZ ARIZA ADAN, en su condición de Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio.
DEMANDADO: JOHAN MANUEL RIOS, venezolano, mayor de edad, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.105.788, domiciliado en el Caserío Mamaría, calle principal, Municipio Ospino del estado Portuguesa.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
NARRATIVA:
En fecha: 08 de agosto del año 2007, fue presentada por ante este tribunal, demanda por motivo de: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la ciudadana: GREGORIA MARIBEL ESCOBAR, en su carácter representante legal de su hijo: (identificación omitida), debidamente asistida por la ciudadana: LISSETH BEATRIZ ARIZA ADAN, en su condición de Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, contra el ciudadano: JOHAN MANUEL RIOS, todos antes identificados. Alega la parte actora: Que acudió a este tribunal a objeto de que decrete canon de Obligación alimentaria a favor de su hijo: YOHANDER GABRIEL RIOS ESCOBAR, destinada a lograr la satisfacción de la necesidades y derechos que establecidos en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, artículo 30. Del mismo modo solicita se decreten cuotas especiales en los meses de Septiembre y Diciembre en el doble de la cantidad fijada. Asimismo, señaló como domicilio del demandado el Caserío Mamaría calle principal, Municipio Esteller, estado Portuguesa, acompañando a la demanda copia certificada del acta de Nacimiento de su representado y Referencia de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de este municipio (folios 1 al 7).
En fecha: nueve (9) de agosto de 2007, se le dio entrada a la demanda quedando anotado en los libros respectivos bajo el Nro. 687/2007, (folio 8).
En fecha: catorce (14) de agosto de 2007, fue admitida la demanda, ordenándose la citación del demandado, fijándose oportunidad para celebrar acto conciliatorio, (folios 9 al 15).
En fecha: veintisiete (27) de septiembre de 2007, la Alguacil Accidental de este Tribunal consigna boleta de citación y compulsa correspondiente al Obligado Alimentario en la presente causa por cuanto dicho ciudadano se encuentra domiciliado en jurisdicción del municipio Ospino del estado Portuguesa, (folios 16 al 20).
En fecha: nueve (9) de octubre de 2007, este Tribunal dicta auto acordando librar exhorto al Juzgado del Municipio Ospino del estado Portuguesa, para la citación del Obligado Alimentario, (folios 22 al 24). Dichas resultas fueron recibidas en este Tribunal en fecha: 12-12-2007, donde el Juzgado comitente informa que no fue localizado el mencionado ciudadano, (folios 33 al 46).
En fecha: nueve (9) de julio de 2013, comparece ante este Tribunal, previa notificación, la ciudadana: GREGORIA MARIBEL ESCOBAR, con el carácter acreditado en autos, quien expone: Que el Obligado Alimentario, ciudadano: JOHAN MANUEL RÍOS, está cumpliendo con la Obligación de Manutención de su hijo, que actualmente su hijo tiene once (11) años y ellos se entienden; el padre le da dinero, medicinas, ropa y que ella se encuentra conforme; además, la familia paterna también está pendiente del niño; por lo que solicitó se de por terminado el presente procedimiento y se archive el expediente.
MOTIVA
Luego de analizar el desistimiento el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Entendido el desistimiento como el acto unilateral de auto composición procesal, a través del cual la parte actora puede extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la renuncia de sus pretensiones. Tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. En virtud de lo antes planteado, este Tribunal estima conveniente revisar las reglas procesales que aplican para la tramitación del desistimiento ante esta sede jurisdiccional. En tal sentido, se hace necesario precisar el contenido del artículo del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:
“Art. Artículo 451 LOPNA: “Se aplicaran las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”
En virtud de dicha remisión, las reglas del Código de Procedimiento Civil son aplicables supletoriamente en los procedimientos que se ventilen por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo, se desprende que en el articulado de la LOPNA, no existen normas especiales que regulen el desistimiento, de tal manera que resultan aplicables los siguientes artículos del mencionado Código Procesal:
Al respecto los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. ”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa:
PRIMERO: Que en la presente causa no se ha practicado la citación de la parte demandada, ni consta en autos la contestación de la demanda, por lo que no se necesita el consentimiento de la parte demandada para el desistimiento. SEGUNDO: De autos se constata la capacidad que tiene la ciudadana: GREGORIA MARIBEL ESCOBAR, en su carácter representante legal de su hijo: (Identificación omitida), quien instó la presente acción; por lo que también tiene la capacidad para desistir de ella, la cual fundamenta en el hecho de que el demandado, ciudadano JOHAN MANUEL RÍOS, está cumpliendo con la obligación de manutención para con su hijo, no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción; por lo que al verificarse el cumplimiento de la obligación de manutención de la solicitante, queda así garantizado el derecho del niño; y debe considerarse ajustado a derecho el desistimiento planteado, y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes al DESISTIMIENTO presentado por la ciudadana: GREGORIA MARIBEL ESCOBAR, en su carácter de madre del niño: (identificación omitida) años de edad. Por cuanto no existen más diligencias por realizar, se ordena el archivo del presente expediente. Cúmplase.
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los quince (15) días del mes de julio del dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 254° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑONEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ C. GÓMEZ.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m., del día 15-07-2013, conste,
Scria.-
Exp. Nro. 687/2007
mtg.-
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