REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
203° y 154°
EXPEDIENTE NRO. 530/2005.

DEMANDANTE: ARNOLDO JOSE SILVA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.902.164, TSU en Educación Especial mención Dificultad del Aprendizaje, en la calle 11 entre carreras 12 y 13, Sector Bumbí I, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa
DEMANDADO: ARNOLDO GREGORIO SILVA DAZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.842.019, domiciliado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle 01, casa S/N°. Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

NARRATIVA:
En fecha: 20 de Abril de 2005, se recibió escrito de demanda presentado por el adolescente: ARNOLDO JOSE SILVA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.902.164, TSU en Educación Especial mención Dificultad del Aprendizaje, en la calle 11 entre carreras 12 y 13, Sector Bumbí I, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, debidamente asistida por el Abg. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, quien solicita la Revisión de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano: ARNOLDO GREGORIO SILVA DAZA. Folios (1 al 3).Con recaudos de anexos constantes de (05 folios)

En fecha: 22 de abril de 2005, se le dio entrada a la presente solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 530/2005.

En fecha: 26 de abril de 2005, se admitió la demanda antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia Alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: ARNOLDO GREGORIO SILVA DAZA, en su condición de obligado alimentario en la presente causa, así como la notificación del Representante del Ministerio Público, para lo cual se acordó librar exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez. Folios (10 al 16).

En fecha: 11 de Mayo de 2005, el Alguacil mediante diligencia consigna al expediente, la Boleta de Citación, debidamente firmada por el Obligado Alimentario, ciudadano: ARNOLDO GREGORIO SILVA DAZA, en la presente causa. Folio (17 al 19).

En fecha: 16 de Mayo de 2005, se celebró el Acto Conciliatorio entre las partes, Folios (20 al 21).

En fecha: 18 de Mayo de 2005, Se recibe escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, Folios (22 al 23).

En fecha: 19 de Mayo de 2005, se recibió la resultas de la comisión librada relativa a la Notificación del Representante del Ministerio Público; debidamente cumplida (folios 24 al 29).

En fecha: 19 de Mayo de 2005, Se admite, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, Folios (30 al 31).

En fecha: 19 de Mayo de 2005, este Tribunal acorda oficiar al JEFE DE LA DIVISION DE RECURSOS HUMANOS DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que informe el sueldo, horas extras, bono nocturno, cesta Ticket, utilidades, vacaciones y demás beneficios contractuales que percibe el ciudadano: ARNOLDO GREGORIO SILVA DAZA, aparece copia al carbón del mencionado oficio librado. Folios (32 al 33).

En fecha: 08 de Junio de 2005, este Tribunal dicta auto, donde acuerda Diferir el fallo. Folio (34).

En fecha: 08 de Junio de 2005, se acuerda ratificar oficio Nro. 2970-205, d fecha: 19/05/2005, al JEFE DE LA DIVISION DE RECURSOS HUMANOS DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA. Folios (36 al 37)

En fecha 02 de Agosto del 2005, se recibe la constancia de trabajo del Obligado Alimentario ciudadano ARNOLDO GREGORIO SILVA DAZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.842.019, remitida por el JEFE DE LA DIVISION DE RECURSOS HUMANOS DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA (folio 38 al 42).

En fecha: 09 de Agosto del 2005, se dicta sentencia donde se fija la Revisión de la Obligación de Manutención, solicitada por el adolescente: ARNOLDO JOSE SILVA CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.902.164 y ARNOLDO GREGORIO SILVA DAZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.842.019, ordenándose la Medida Ejecutiva de retención del nuevo monto revisado por concepto de Obligación de Manutención, la cual debería realizarse del sueldo del Obligado Alimentario. Folios (45 al 53).

En fecha. 25 de mayo de 2006; se acuerda librar oficio N° 2970/135, de fecha: 25/05/2006 al JEFE DE LA DIVISION DE RECURSOS HUMANOS DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA. Folio (59 al 60)

En fecha. 12 de Junio de 2006; se recibe acuse de recibo del oficio N° 2970/135, de fecha: 25/05/2006, mediante oficio N° 1097 de fecha 07/06/2006, emanada del Comandante General LISANDRO ALVAREZ. DIRECTOR DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA. Folio (61 al 62).

En fecha. 25 de Junio de 2013, se acordó librar notificación al ciudadano: ARNOLDO JOSÉ SILVA CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.902.164. Folio (160 al 161).

En fecha: 1° de Julio de 2013, el Alguacil mediante diligencia consigna al expediente, la Boleta de Notificación, debidamente firmada por ciudadano: ARNOLDO JOSE SILVA CAMPOS, en la presente causa. Folio (162 al 163).

En fecha: 1° de Julio de 2013, se comparece previa notificación el ciudadano: ARNOLDO JOSÉ SILVA CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.902.164, informando que termino sus estudios; que pronto será padre de una niña, solicito muy respetuosamente se Extinga el presente procedimiento y se oficie al ente empleador para que cesen las retenciones. Asimismo; solicitó se cancele la cuenta de Ahorros que se ordenó aperturar a los fines del cumplimiento de la Obligación de Manutención y que una vez conste en autos todas estas diligencias se archive el presente expediente. Folio (164).

Ahora bien, con respecto a la extinción de la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente prevé en el artículo 383 lo siguiente: “La obligación alimentaria se extingue: a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa autorización judicial”.

En el presente caso, nos encontramos ante la circunstancia de un obligado que cumple con su obligación de manutención; esto por un lado y por el otro; la circunstancia de que el solicitante mediante diligencia informa al Tribunal de que culminó sus estudios universitarios.

Ahora bien, de lo anterior se colige que, el beneficiario de la Obligación de Manutención, se encontraba cursando estudios universitarios, los cuales acaba de culminar, lo que le permitía a éste seguir disfrutando de la Obligación de Manutención dada por su padre y lo cual podría hacerlo mediante la extensión de la obligación; es decir, sería lo que en definitiva permitiría conforme a la Ley, que se mantuviera la causa en curso a través de un procedimiento de extensión de obligación de manutención; que como es sabido “…el Tribunal competente para el conocimiento de las causas por extensión de obligación alimentaria son las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente,…”criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 13-12-2002, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Sent. Nº 3260, ratificada en fecha 23-08-2004, en sentencia Nº 1.756.

En este orden, podemos observar que uno de los supuestos de hecho para que no opere la extinción una vez alcanzada la mayoridad es que el beneficiario se “…se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad…”, lo cual ha sucedido en el caso objeto del presente estudio, el beneficiario de la obligación alcanzó la mayoría de edad; sin embargo, continuó disfrutando de dicho beneficio hasta que culminó sus estudios, razón por la cual el joven: ARNOLDO JOSE SILVA CAMPOS, informa al tribunal de la conclusión de los estudios de éste satisfactoriamente, situación esta que encuadra dentro de la consecuencia jurídica de la norma como lo es la extinción de la Obligación de Manutención, máxime, cuando el beneficiario de la Obligación de Manutención, ya culminó sus estudios universitarios.

Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal declara procedente la extinción de la Obligación de Manutención. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA con competencia en materia alimentaria, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN cuyo beneficiario es el ciudadano: ARNOLDO JOSE SILVA CAMPOS, identificado en los autos; todo esto de conformidad con el artículo 383, Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se suspende la medida ejecutiva de retención decretada por este Tribunal en fallo fecha 09/08/2005 y para tales efectos, ofíciese al ente empleador del obligado Alimentario en la persona del JEFE DE LA DIVISION DE RECURSOS HUMANOS DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de comunicarle lo acordado por este Tribunal. Líbrese el correspondiente oficio. ASI SE DECIDE.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los cuatro (04) días del mes de julio del dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Miguel Rafael Quiñónez González
La Secretaria,


Abg. Beatriz C. Gómez.
La presente sentencia fue publicada en el día de hoy: 04-07-2013, siendo las 3:00 p.m. Conste,
Scria.

Exp. Nro. 530/2005.
llj