REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
203° y 154°
EXPEDIENTE NRO. 1.004/2012.
DEMANDANTE:
HELUCIANY YANILETH CASUT, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.158.536, domiciliada en la Calle 6, entre carreras 6 y 7, Barrio Tierra Floja, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de los niños: (IDENTIFICACION OMITIDA), de cinco (05) y cuatro (04) años de edad respectivamente.
DEMANDADO:
MELVIN DAVID VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.290.531, de profesión u oficios Guardia Nacional y domiciliado en el Barrio 1ero. de Diciembre , III etapa, calle 16, casa N° 762, Barinas, Municipio Del Carmen, estado Barinas.
MOTIVO:
HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
NARRATIVA:
En fecha: 20 de Junio de 2.012, se recibió Acta de Acuerdo Conciliatorio celebrado por los ciudadanos: HELUCIANY YANILETH CASUT y MELVIN DAVID VALERO, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza” (folios 2 y 3) acompañada de anexos constante de tres (3) folios útiles.
En fecha: 21 de Junio de 2.012, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 1.004/2012 (folio 7).
En fecha: 22 de Junio de 2012, se dicta sentencia donde se Homologa el Acuerdo Conciliatorio efectuado entre los ciudadanos: HELUCIANY YANILETH CASUT y MELVIN DAVID VALERO, ordenándose al obligado alimentario suministrarle la obligación de manutención a sus hijos antes mencionados, así como también se ordena a la ciudadana HELUCIANY YANILETH CASUT, aperturar una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario Agencia Araure, a nombre de sus hijos donde serán depositados los montos convenidos por el obligado alimentario (folios 08 al 11).
En fecha: 28 de Junio de 2012, este Tribunal dicta auto, donde se declara definitivamente firme dicha decisión (folio 12).
En fecha: 07 de Junio de 2.013, se acuerda notificar a la ciudadana: HELUCIANY YANILET CASUT, para que comparezca ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas a las 10:00 a.m., para tratar asunto relacionado con el cumplimiento de la obligación de manutención (folios 14 y 15).
En fecha: 01 de Julio de 2.013, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: HELUCIANY YANILET CASUT, a quien notificó en esa misma fecha (folios 16 y 17).
En fecha: 04 de Julio de 2013, mediante diligencia la ciudadana: HELUCIANY YANILET CASUT informa al Tribunal que el obligado alimentario ciudadano: MELVIN DAVID VALERO, falleció en fecha: 01 de enero de 2013, en el Hospital “Doctor Luis Razetti” estado Barinas, consignando copia fotostática del Acta de Defunción correspondiente al mencionado ciudadano; asimismo solicitó la extinción de la obligación de manutención por lo antes expuesto (folios 18 y 19).
Ahora bien, con respecto a la extinción de la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente prevé en el artículo 383 lo siguiente:
“La obligación alimentaria se extingue: a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa autorización judicial”.
En el presente caso, nos encontramos ante la circunstancia de un obligado que cumplió con su obligación de manutención; esto por un lado y por el otro; la circunstancia de que la solicitante pide la extinción de la Obligación de Manutención, por cuanto el padre de sus hijos falleció; razón por la cual, pide al Tribunal la extinción de la misma conforme a la ley.
En este orden, podemos observar que el supuesto de hecho como lo es la muerte del obligado, encuadra dentro de la consecuencia jurídica de la norma como lo es la extinción de la Obligación de Manutención, máxime, constando en autos la Copia Certificada de Defunción del ciudadano: MELVIN DAVID VALERO, signada con el Número 6, de fecha: 02-01-2013, expedida por el Prefecto Encargado de la Parroquia Corazón de Jesús, Licenciado Alcides Escorcha, de donde se desprende que el mencionado ciudadano falleció en fecha: 02 de Enero de 2013.
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal acuerda que es procedente declarar la extinción de la Obligación de Manutención. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA con competencia en materia Alimentaria, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por cuanto se observa en autos que el obligado alimentario, ciudadano: MELVIN DAVID VALERO falleció tal como consta en autos; esto de conformidad con el artículo 383, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda de conformidad lo solicitado por la ciudadana: Heluciany Yanileth Casut, en cuanto a la certificación del Acta de Defunción consignada por la mencionada ciudadana.
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los nueve (09) días del mes de Julio del dos mil trece (2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Miguel Rafael Quiñónez González.
La Secretaria,
Abg. Beatriz C. Gómez.
La presente sentencia fue publicada en el día de hoy: 09-07-2013, siendo la 2:00 p.m. Conste,
Scria.
Exp. Nro.1.004/2012.
yga.-
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