REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
203º y 154º


ASUNTO: Nº 1573- 2013

PARTE DEMANDANTE: RUGHEIDIS DEL VALLE ARAUJO CARPIO, venezolana, mayor de edad, Obrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.362.961, domiciliada en LA Calle 10 con Avenida 2 y 3, Casa N° 2-59, Villa Bruzual, Turén, Estado Portuguesa, quien obra en representación de sus hijos JAVIER ALEXANDER y ZUGHEIDI MALGELIN. Representada por la Abg. HYRVIC QUINTERO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: HANS YHONNY TORIN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.071.772, Obrero, domiciliado en la Calle 8, Barrio Las Tejas Casa S/N, Municipio Turèn, Estado Portuguesa.

MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA


CAPITULO I

NARRATIVA

Cursan las siguientes actuaciones por ante este Juzgado, en fecha 13 de Marzo del 2013, la Dra. HIRVIC QUINTERO P, procediendo en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y de conformidad con las atribuciones legales establecidas en el Artículo 170 de la Ley Orgánica para la


Protección del Niño y del Adolescente, actuando en resguardo de los niños y adolescentes y a requerimiento de la ciudadana RUGHEIDIS DEL VALLE ARAUJO CARPIO, debidamente identificada arriba, en su carácter de representante legal de los niños JAVIER ALEXANDER y ZUGHEIDI MALGELIN, consignó ante este Tribunal escrito de solicitud de REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano HANS YHONNY TORIN SANCHEZ, ya identificado.

Aduce la accionante que de la unión con el ciudadano HANS YHONNY TORIN SANCHEZ, fue procreado de los niños JAVIER ALEXANDER y ZUGHEIDI MALGELIN, de nueve (09) y Once (11) años de edad, los cuales se encuentran bajo la custodia de la madre.

Manifestó igualmente la mencionada ciudadana que desde la Homologación de Obligación de Manutención fecha 01 de Noviembre de 2006, Expediente 781-2006, por este Tribunal, acordando la Cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) mensuales, al igual que los demás gastos ocasionado por los niños serán cubiertos en un 50% por cada progenitor, cantidades estas que en la actualidad resultan insuficientes para cubrir las necesidades básicas de los niños: JAVIER ALEXANDER y ZUGHEIDI MALGELIN, adicionalmente a ello, la capacidad económica del obligado en los actuales momentos ha sufrido un incremento que permite aumentar el quantum de manutención a favor de sus hijos en cuestión.

La accionante manifestó que el derecho de manutención se deriva del parentesco y su fundamento es el derecho a la vida que tiene toda persona necesitada. Para que exista este derecho se deben dar tres requisitos: en primer lugar, debe de haber una necesidad en el acreedor; en segundo lugar una posibilidad en el deudor que debe darlos, y por ultimo un parentesco entre ambos En la presente solicitud se puede verificar la presencia de los mencionados requisitos, es decir, la necesidad de los niños JAVIER ALEXANDER y ZUGHEIDI MALGELIN, de que su progenitor cumpla con su deber de suministrarle la manutención necesaria, El deber de colaborar con dichos gastos es de carácter constitucional y el ciudadano HANS YHONNY TORIN SANCHEZ, se encuentra en la posibilidad de suministrar la manutención requerida, debido a que el mismo se desempeña como OBRERO, devengando un sueldo mensual aproximado de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00)

Que en virtud de las anteriores consideraciones, procediendo en uso de las atribuciones conferida por la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos





511, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, 282 del Código Civil Venezolano, demanda como efecto lo hace formalmente por REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, al ciudadano HANS YHONNY TORIN SANCHEZ, para que establezca una cantidad suficiente para cubrir las necesidades de manutención de sus hijos antes mencionados, o en su defecto sea condenado y se fije en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,00) Mensuales, así mismo fijar una bonificación especial en los meses de septiembre y diciembre capaz de cubrir gastos de ropa, calzados, juguetes y otros ocasionados por los niños en mención. Igualmente, se obligue a contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas.

A los fines de demostrar la capacidad económica del obligado ciudadano HANS YHONNY TORIN SANCHEZ, solicitó se indague con la finalidad de precisar la utilidad mensual que percibe el demandado.

Como medios probatorios, la solicitante presenta la demanda, con sus anexos desde el (F. 4 al 36).

En fecha 13 de Marzo de 2013, se admitió la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ordenó la citación del demandando HANS YHONNY TORIN SANCHEZ . Mediante oficio Nº 3020-139 se le notificó a la representante del Ministerio Público y así mismo se envió oficio N° 3020-140, a la Empresa MECANIZADORA PEDRO CAMEJO, para demostrar la capacidad economiza del obligado. (F. 37 al 41).

En fecha 18 de Abril de 2013, el Alguacil suscribió diligencia informando al Tribunal, que devuelve debidamente firmada la boleta que le fue entregada para practicar la citación del ciudadano HANS YHONNY TORIN SANCHEZ (F. 42 y 43).

En fecha 24 de Abril de 2013, se celebro acto conciliatorio y comparecen ambas partes y quienes exponen: La parte demandada: “Yo le puedo pasar CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) mensual. La demandante expone:” Yo no estoy de acuerdo con lo ofrecido, por cuanto estoy solicitando para la Obligación de Manutención de mis hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales”, es todo. El Tribunal insta a la parte demandada a contestar la demanda. En este estado, el demandado manifiesta a


este tribunal, que no posee dinero para pagar un abogado y es por lo que solicita, se le nombre un defensor judicial, es todo. En este estado, el Tribunal insta a la parte demandada a contestar la demanda una vez sea nombrado el defensor Judicial. El Tribunal, acuerda nombrar al defensor judicial por auto separado. (F. 44 y 45)

En 03 de Mayo de 2013, el Tribunal le nombre como Defensor al demandado a la abogada ORNELIS ELIANA RODRIQUEZ COLMENAREZ, la cual se acordó citarlo por medio de boleta a fin de que de su aceptación o excusas. (F.46 al 47)

En fecha 07 de Mayo de 2013, el Alguacil suscribió diligencia informando al Tribunal, que devuelve debidamente firmada la boleta de notificación que le fue entregada, por la ciudadana OSMIL ALVAREZ quien manifestó ser la secretaria de la Abogada ORNELIS ELIANA RODRIQUEZ COLMENAREZ, quedando debidamente notificada. (F.48 y 49).

En fecha 08 de Mayo de 2013, Se recibe Constancia de Trabajo del ciudadano HANS YHONNY TORIN SANCHEZ, emanada de la Dirección de Trabajo Digno CVA CIA, Mecanizado Agrícola y Transporte Pedro Camejo S.A. (F.50 al 52)

En fecha 09 de Mayo, Comparece la Abogada ORNELIS ELIANA RODRIQUEZ COLMENAREZ y por medio de acta acepto el cargo y se juramento. (F. 53)

En fecha 23 de Mayo de 2013, Comparece la ciudadana RUGHEIDIS ARAUJO, parte demandante de la causa consignando emolumentos para la obtención de Copias de la compulsa para que la defensora sea citada, para dar contestación a la demanda. (F.54)

En fecha 24 de Mayo de 2013, el Tribunal acuerda librar Boleta de citación a la Defensora Judicial del demandado, a fin de que de contestación a la demanda. (F.55 y 56).

En fecha 19 de Junio de 2013, el Alguacil suscribió diligencia informando al Tribunal, que devuelve debidamente firmada la boleta que le fue entregada para practicar la notificación de la ciudadana Abg. ORNELIS ELIANA RODRIQUEZ COLMENAREZ (F.57 y 58).


En fecha 21 de Junio de 2013, El demandado asistido por la Defensora Judicial, consigna escrito de contestación de demanda y se acuerda agregarlo al asunto. (F. 59 al 60. Anexos F. 61 al 70).

En fecha 21 de Julio de 2013, La Secretaria del Tribunal hace constar que recibió escrito de Contestación de la Demanda y se ordeno agregarlo al expediente. (F. 71).

Quien decide, una vez verificada la narrativa en los términos que preceden pasa a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relevantes relativos a que el ciudadano HANS YHONNY TORIN SANCHEZ, ha experimentado un incremento en su sueldo mensual y beneficios laborales que percibe como Obrero en la Dirección de Trabajo Digno CVA CIA, Mecanizado Agrícola y Transporte Pedro Camejo S.A.
En cuanto al incremento de la inflación y en consecuencia un aumento desproporcionado del costo de la vida alegado por la parte actora, este Tribunal considera que el aumento de la inflación constituye un hecho notorio y por lo tanto no será objeto de pruebas. El objeto de la pretensión es el aumento del monto de la obligación de manutención que había sido fijado judicialmente mediante la Homologación de Obligación de Manutención que le da carácter de cosa juzgada fecha 06 de Noviembre de 2006, Expediente 781-2006, por este mismo Tribunal, acordando la Cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) mensuales, al igual que los demás gastos ocasionado por los niños serán cubiertos en un 50% por cada progenitor, la progenitora solicita se fije un nuevo monto a favor de los niños JAVIER ALEXANDER y ZUGHEIDI MALGELIN,, debido a que según lo alegado por la parte actora, hubo una variación de la capacidad económica del obligado de manutención por el aumento de sus ingresos percibidos actualmente.
En el caso sub judice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del obligado, el monto de la obligación de manutención que debe seguir cumpliendo el padre obligado y la procedencia o no de fijar un nuevo monto diferente establecido en la sentencia de homologación que se pretende revisar.


Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1) Si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado demandado y la
beneficiaria demandante, y si la beneficiaria de la obligación de manutención establecida en la sentencia definitiva objeto de revisión, ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que le impiden proveer su propio sustento, o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención de los niños JAVIER ALEXANDER y ZUGHEIDI MALGELIN y la competencia del tribunal
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado o convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal.
3) si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión sobre manutención fueron modificados.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su


propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados. Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Obligación de Manutención, está previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual que establece:
“Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”. (Negrita del tribunal).

En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la Obligación de Manutención:
A) Que se haya dictado una decisión donde se hubiese fijado el monto de la


Obligación de Manutención o se hubiere atribuido o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal.
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme.

C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre Revisión de Obligación de Manutención son muchísimos, entre los que encontramos que la capacidad económica del obligado varíe por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos, disminución de ingresos, terminación de la relación laboral, formación de una nueva familia, esposa, u concubina o hijos, nueva carga familiar, aumento del salario o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora con el libelo de demanda la juzgadora observa:
1). Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento del niño JAVIER ALEXANDER (folio 06), este Tribunal la aprecia con valor de documentos público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,.en cuanto a la niña ZUGHEIDI MALGELIN, este Tribunal observa que no aparece agregada en autos copia fotostática de su partida de nacimiento, por tal razón, no aparece demostrado en autos el vinculo paterno filiar con el demandado, aunado a que revisada el acta conciliatoria de fecha 31 de octubre 2006 y homologada por este Tribunal en fecha 06 de noviembre 2006, se evidencia, que el acta fue suscrita solo a favor del niño JAVIER ALEXANDER. Pero quien juzga, considera, que si este elemento no fue desconocido ni rechazado en la contestación de la demanda, inserta al folio 59 y 60, por el ciudadano HANS YHONNY TORIN SANCHEZ sino que por el contrario el demandado reconoce su relación paterno filial con ambos niños, por tal razón, este Tribunal, en virtud del principio de la protección integral de los niño, niñas y adolescentes la aprecia con valor pleno conforme al criterio de la libre convicción razonada, considerando que los hechos que se pretendían probar quedaron plenamente demostrados en autos. En consecuencia queda demostrada la

existencia de la obligación de manutención del obligado de manutención respecto de los niños JAVIER ALEXANDER y ZUGHEIDI MALGELIN. Y ASÍ SE DECLARA.
2). Del análisis de la copia fotostática de la Homologación de Obligación de Manutención que le da carácter de cosa juzgada fecha 06 de Noviembre de 2006, Expediente 781-2006, dictada por este mismo Tribunal, donde se pretendía probar:
La existencia de una sentencia de Homologación de Obligación de Manutención que le da carácter de cosa, donde fue fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documentos público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada en la contestación de la demanda la juzgadora observa
1) Del análisis de la copia fotostática certificada de la partida de nacimiento del niño HANS CHRISTOPHER (folio 61), este Tribunal la aprecia con valor de documentos público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, quedo demostrado en autos el vinculo paterno filiar con el ciudadano HANS YHONNY TORIN SANCHEZ demandado en autos, por tal razón, este Tribunal, la aprecia con valor pleno conforme al criterio de la libre convicción razonada, considerando que los hechos que se pretendían probar quedaron plenamente demostrados en autos. En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación de manutención del demandado con el niño HANS CHRISTOPHER. Y ASÍ SE DECLARA.
2) Del análisis de la copia fotostática certificada de la partida de nacimiento de la niña GIHANNAH FRANSHESCA (folio 62), este Tribunal la aprecia con valor de documentos público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, quedo demostrado en autos el vinculo paterno filiar con el ciudadano HANS YHONNY TORIN SANCHEZ demandado en autos, por tal razón, este Tribunal, la aprecia con valor pleno conforme al criterio de la libre convicción razonada, considerando que los hechos que se pretendían probar quedaron plenamente demostrados en autos. En consecuencia queda

demostrada la existencia de la obligación de manutención del demandado con la niña GIHANNAH FRANSHESCA. Y ASÍ SE DECLARA.
3) Del análisis de la copia fotostática certificada de la partida de nacimiento del niño HEISEL DE JESUS (folio 63), este Tribunal la aprecia con valor de documentos público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, quedo demostrado en autos el vinculo paterno filiar con el ciudadano HANS YHONNY TORIN SANCHEZ demandado en autos, por tal razón, este Tribunal, la aprecia con valor pleno conforme al criterio de la libre convicción razonada, considerando que los hechos que se pretendían probar quedaron plenamente demostrados en autos. En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación de manutención del demandado con el niño HEISEL DE JESUS. Y ASÍ SE DECLARA.
4) Del análisis de la copia fotostática certificada de la partida de nacimiento de la niña JESSHANNY DE LOS ANGELES (folio 64), este Tribunal la aprecia con valor de documentos público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, quedo demostrado en autos el vinculo paterno filiar con el ciudadano HANS YHONNY TORIN SANCHEZ demandado en autos, por tal razón, este Tribunal, la aprecia con valor pleno conforme al criterio de la libre convicción razonada, considerando que los hechos que se pretendían probar quedaron plenamente demostrados en autos. En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación de manutención del demandado con la niña JESSHANNY DE LOS ANGELES. Y ASÍ SE DECLARA
5.- Consigno Ficha de Control de pago en la Institución Educativa Colegio José Antonio Páez a nombre del niño HEISEL DE JESUS, al cual este Tribunal le otorga peno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
6.- Consigno original del documento privado de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos JACQUELINE COROMOTO GARCIA y el demandado en autos HANS YHONNY TORIN SANCHEZ, sobre una vivienda, cuyo canon de arrendamiento es la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,oo), para demostrar que habita en esa vivienda con sus hijos, este Tribunal la aprecia con pleno valor, por cuanto, quedo demostrado en autos que el demandado posee otros gastos adicionales. Y ASÍ SE DECLARA.
7.- Consigno Constancia de Concubinato entre los ciudadanos HANS YHONNY TORIN SANCHEZ y NOREXI YANETH ESCALONA RODRIGUEZ, prueba esta a la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no guarda relación

con la revisión de la obligación de manutención. Y ASÍ SE DECLARA.
8.- Consigno Constancia de Trabajo de fecha 17 de mayo 2013, con los correspondientes recibos de pago, folios 68 al 70, por cuanto, quedo demostrado en autos que el ciudadano HANS YHONNY TORIN SANCHEZ, labora en la Dirección de Trabajo Digno CVA CIA, Mecanizado Agrícola y Transporte Pedro Camejo S.A. con el cargo de obrero, devengando un salario de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.271,28) se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, por tal razón, este Tribunal, la aprecia con valor pleno conforme al criterio de la libre convicción razonada, considerando que los hechos que se pretendían probar quedaron plenamente demostrados en autos. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los señalamientos antes expuestos, se evidencia que para el momento en que fue dictada la sentencia de homologación de obligación de manutención que se pretende revisar, la capacidad económica del obligado fue tomada en consideración tomándose como referencia que el demandado era comerciante independiente, tal como consta al folio 5, del acta conciliatoria, razón por la cual, a juicio de quien decide, una vez revisada la Constancia de Trabajo inserta a los folios 68 al 70 y valorada anteriormente, de la misma, se desprende que se ha modificado el supuestos conforme al cual se dictó la decisión objeto de revisión, ya que el obligado de manutención esta devengando actualmente un sueldo de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.271,28), tal como quedó demostrado
De igual manera, del examen de las copias certificadas de las partidas de nacimientos de los niños allí mencionados, inserta a los folios 61 al 64, se evidencia que el ciudadano HANS YHONNY TORIN SANCHEZ, demandado en autos, tiene actualmente otras obligaciones de manutención con sus otros cuatro (4) hijos aunado a los dos (2) hijos de la demandante en autos, así mismo, se desprende del escrito de contestación de demanda de fecha 21 de junio 2013 inserta a los folios 59 y 60 que el ciudadano HANS YHONNY TORIN SANCHEZ, ofrece una cantidad que no sea superior a los TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), mensuales en dos partes Bs. 150,oo el 15 de cada mes y Bs, 150,oo el 30 de cada mes y en septiembre y diciembre el doble de dicha suma, a juicio de quien decide, y en virtud del principio de proporcionalidad para los seis (6) hijos del demandado, aunado a que debe cubrir también sus propias necesidades de alimentación, vivienda, salud, vestidos, entre otros, y visto el ofrecimiento propuesto por el accionado, quien juzga considera acertado tal ofrecimiento,

siempre atendiendo a que el padre esta obligado a aportar beneficios y cantidades iguales a cada uno de sus hijos, motivo por el cual se declara parcialmente con lugar la solicitud de revisión de sentencia de obligación de manutención, por el hecho de haberse producido el índice inflacionario, debido a que no es suficiente la cantidad fijada en el acta conciliatoria de homologación, considera, quien juzga que se han modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión sobre manutención, quedo demostrado que el obligado de manutención actualmente devenga un monto superior a la fecha en que fue fijada judicialmente la obligación o convenida voluntariamente por las partes y homologada por el Tribunal.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana RUGHEIDIS DEL VALLE ARAUJO CARPIO, debidamente identificada, en su carácter de representante legal de los niños JAVIER ALEXANDER y ZUGHEIDI MALGELIN, en contra del ciudadano HANS YHONNY TORIN SANCHEZ, ya identificado, de tal manera que debe suministrar a su hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), mensuales, en dos partes, Bs. 150,oo el 15 de cada mes y Bs, 150,oo el 30 de cada mes, mas el doble de esta cantidad en el mes de Agosto y el doble en el mes de diciembre por concepto de gastos de uniformes y útiles escolares y gastos propios de la temporada. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que las autoridades competentes aumenten el monto del salario mínimo ya referido.

SEGUNDO: Queda obligado, igualmente, el demandado a cancelar el 50% de los gastos que requiera los niños JAVIER ALEXANDER y ZUGHEIDI MALGELIN, en medicinas, consultas médicas, entre otros equivalentes a estos.
TERCERO: En cuanto al bono de juguetes y el bono escolar que cancela empresa en beneficios de los hijos se acuerda que el mismo sea dividido en proporciones iguales de acuerdo a los Nro de hijos existentes.

CUARTO: Ofíciese a la Dirección de Trabajo Digno CVA CIA, Mecanizado Agrícola y Transporte Pedro Camejo S.A. l, para que la referida cantidad sea retenida a favor y en interés de los niños JAVIER ALEXANDER y ZUGHEIDI MALGELIN.

QUINTO: Se declara que una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia la demandante quedara obligada a consignar copia simple de la apertura de la cuenta de ahorro, a fin de remitirla al ente empleador para que se realicen los depósitos correspondientes.

Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente. Ofíciese lo conducente.- Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los Dieciséis (16) días del mes de julio del año Dos mil trece (2013).-

La Juez Suplente Especial

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ O
La Secretaria,

Abg. GLORIA STELLA BURGO E.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1 p.m Dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria


Asunto: N° 1573-2013
TCGO/GSBE/elaida