REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
203º y 154º


ASUNTO: Nº 1612- 2013

PARTE DEMANDANTE: ANGGI YOLIMAR ESCALONA RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.772.355, residenciada en la Urbanización Laguna, Vereda 05, casa N° 09, Sector 02, Municipio Turen, Estado Portuguesa, madre y representante legal de la niña DAYRA VALENTINA ESCALONA RODRIGUEZ, de cinco (05) meses de edad. Representada por la Licenciada YALITZA REVILLA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.708.885, en su condición de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Turen del Estado Portuguesa (CPNNA).

PARTE DEMANDADA: ARNALDO RAFAEL PEREIRA LOPEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.692.779, domiciliado en la calle 01, sector 02, casa S/N. del Barrio El Guadual del Municipio Turen del Estado Portuguesa, de profesión Educador.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

NARRATIVA

Cursan las siguientes actuaciones por ante este Juzgado, en fecha 13 de junio del 2013, Licenciada YALITZA REVILLA, procediendo en su condición de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Turen del Estado Portuguesa, actuando en resguardo de los derechos de los niños, niñas y los adolescentes y en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 160 , literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente y a requerimiento de la ciudadana ANGGI YOLIMAR ESCALONA RODRIGUEZ, debidamente identificada arriba, en su carácter de representante legal de la niña


DAYRA VALENTINA ESCALONA RODRIGUEZ, consignó ante este Tribunal escrito de solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano ARNOLDO RAFAEL PEREIRA LOPEZ, ya identificado.

Aduce la accionante que desde que la niña nació, el padre de la niña, ciudadano PEREIRA LOPEZ ARNALDO RAFAEL, ha incumplido con todas las obligaciones que le impone la ley para con su hija, dejando a la madre toda la carga familiar desde entonces, realizo las gestiones para que de manera conciliatoria lograr que el ciudadano PEREIRA LOPEZ ARNALDO RAFAEL, estableciera y otorgara la obligación de manutención para con su hija, la cual fue infructuosa, debido a que el ciudadano PEREIRA LOPEZ ARNALDO RAFAEL, manifestó fijar la cantidad de 400 bolívares mensuales, referente a la obligación de manutención, considerando la ciudadana ANGGI YOLIMAR ESCALONA RODORIGUEZ, que la cantidad ofrecida por el padre de la niña, es insuficiente, según lo establecido en el acta conciliatoria realizada por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Turen, (anexo marcado con la letra “F”.

Que por lo anterior expuesto y con fundamento en los artículos 160 literal “l”, 365, 366, 376, 511 y 367 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita le sea fijada la obligación de manutención de la niña DAYRA VALENTINA ESCALONA RODRIGUEZ, y además lo concerniente a salud, vestido, calzado, alimentación, recreación y en caso de negativa por cualquiera de las partes, estas sean condenada por este Tribunal.

Pidió que la practica de la citación del ciudadano PEREIRA LOPEZ ARNOLDO RAFAEL, sea en la calle 01, sector 02, casa S/N del Barrio El Guasdual del Municipio Turen del Estado Portuguesa.

Fundamento la presente acción en el Articulo 282 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Manifestó igualmente “ La Obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, cuyo efecto se fijara expresamente, por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dísete la Sentencia



de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte algunas de la medidas contempladas en el articulo 360 de la LOPNNA”

Que en el caso que no concierne ha quedado suficientemente demostrado a través del acta conciliatoria la FILICACION del demandado con la niña DAYRA VALENTINA ESCALONA RODRIGUEZ, al haber aceptado dar la cantidad de 400 bolívares mensuales, pues a estos instrumentos público se les da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.359 del Código Civil; De igual forma lo señalado en el articulo 30 Ejusdem “ todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su Desarrollo integral, y en su Parágrafo primero se establece que los padres y representantes tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades. . .el disfrute pleno de este derecho”- - - - -En relación a esta obligación principal de los padres, el ciudadano PEREIRA LOPEZ ARNALDO RAFAEL, en la cual no hubo acto de contestación a sus deberes inherentes a la patria potestad, debido a que no tomó importancia a la orientación realizada por la defensoría en cuanto a la obligación que tiene con su hija DAYRA VALENTINA ESCALONA RODIRUGUEZ, lo que evidencia la imposibilidad y la no voluntad de este para proveer y ayudas con los gastos que ésta requiera, debido a su falta de interés ante la defensoría, no fue posible llegar a un acuerdo conciliatorio, queda así acreditada la necesidad de la niña, toda vez que no ha alcanzado la edad de 18 años, y desde el punto de vista del ordenamiento jurídico las necesidades de los beneficiarios no requiere prueba, puesto que basta conocer la edad de los mismos para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del Articulo 295 del Código Civil, al señalar que:
“No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del articulo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida”

Que en tal virtud, como se desprende del acta de nacimiento, referida a la niña antes identificada, estas resultan útil para deducir que la misma, esta en la etapa maternal, por lo que, requiere de alimentación balanceada y las necesidades en cuanto al vestido, calzado apropiados a su edad, que garantice que se desarrolle en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto ultimo también tiene derecho, conforme a lo establecido en el articulo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la base del primer aparte de la norma constitucional del Articulo 76 “es un deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de

criar, educar y asistir a sus hijos”, por lo tanto no puede dejarse la carga mayor, de la crianza y educación solamente a ala progenitora, quien no logra cubrir todas las necesidades materiales, puesto que devenga un sueldo de Educación, siendo evidente que la niña esta imposibilitada para mantenerse así misma.

Ya finalizando, aduce la accionante, que tomando como principio y norma rectora el interés superior de la niña DARÍA VALENTINA ESCALONA RODRIGUEZ, consagrado en el Titulo I, Articulo 8° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en beneficio de quienes se interponen la presente solicitud; y por todo lo anteriormente expuesto, pidió a este Juzgado, DELCARE PARCIALMENTE CON LUGAR el requerimiento de Solicitud de Obligación de Manutención solicitada por la ciudadana Demandante, por un monto de MIL DOSCIENTOS (1200) BOLIVARES mensuales, a partir del mes de Junio del año en curso, además de cancelar en los meses de Septiembre y Diciembre el doble de la cantidad estipulada como cuota especial para gastos vacacionales y navideños, de conformidad con lo establecido en los artículos 366 de la LOPNNA.

Por ultimo pidió que la presente SOLICITUD DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANURTENCION sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva

Como medios probatorios, la solicitante, anexó a la presente demanda, copia del Acta de Nacimiento de la Niña, copias de las Cédulas de Identidad de los Padres, copia del Acta levantada por ante la Defensoría y constancia de trabajo del padre de la niña (f. 1 al 9)

En fecha 13 de junio de 2013, se admitió la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ordenó la citación del demandando ARNALDO RAFAREL PEREIRA LOPEZ, y mediante oficio Nº 3020-224 se le notificó a la representante del Ministerio Público (f 10 al 13)

En fecha 02 de julio de 2013, el Alguacil suscribió diligencia informando al Tribunal, que devuelve debidamente firmada la boleta que le fue entregada para practicar la citación del ciudadano ARNALDO RAFAEL LPEREIRA LOPEZ (f. 14 y 15)





En fecha 08 de julio de 2013, se celebro acto conciliatorio y comparecen ambas partes y quienes exponen: ARNALDO RAFAEL PEREIRA LOPEZ: “Ofrezco fijar la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS


BOLIVARES (Bs. 500,00) mensual”.- ANGGI YOLIMAR ESCALONA RODRIGUEZ: “No estoy de acuerdo con lo ofrecido”. En el mismo acto el Tribunal insto a la parte demandada a contestar la demanda. (f. 16)

En fecha 08 de julio de 2013, mediante diligencia la ciudadana ANGGI YOLIMAR ESCALONA RODRIGUEZ, solicito copia fotostática certificada de los folios 1 al 16 del Asunto Nº 1612-2013 (f. 17)

En fecha 08 de julio de 2013, mediante auto, se acordó lo solicitado por la ciudadana ANGGI YOLIMAR ESCALONA RODRIGUEZ, se ordenó a la Secretaria de este Juzgado, expedir y certificar las copias fotostáticas de los folios 01 al 15. (f. 18)

En fecha 08 de julio de 2013, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación de demanda. (f 19)

En fecha 19 de julio de 2013, cursa auto del Tribunal donde informa el vencimiento del lapso probatorio tal como lo establece el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por aplicación del articulo 520 ejusdem, declara esta causa en estado de Sentencia. (f. 20)

Verificada la narrativa en los términos que preceden este Tribunal pasa a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
MOTIVA

EL DERECHO APLICABLE
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del

Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaría, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las cuales deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Manifiesta la demandante, ciudadana: ANGGI YOLIMAR ESCALONA RODORIGUEZ que de la unión con el ciudadano ARNALDO RAFAEL PEREIRA LOPEZ, fue procreada la niña DAYRA VALENTINA ESCALONA RODRIGUEZ, de cinco (05) meses de edad, la cual se encuentra bajo la custodia de la madre, que desde la separación con el progenitor de su hija, este ha sido inconstante con el cumplimiento de su obligación, que en la presente solicitud se puede verificar la presencia de los mencionados requisitos, es decir, la necesidad de la niña DAYRA VALENTINA ESCALONA RODRIGUEZ, de que su progenitor cumpla con su deber de suministrarle la manutención necesaria, el deber de colaborar con dichos gastos es de carácter constitucional y el ciudadano ARNALDO RAFAEL PEREIRA LOPEZ se encuentra en la posibilidad de suministrar la manutención requerida, solicito que se establezca una cantidad suficiente para cubrir las necesidades de manutención de su hija antes mencionada, o en su defecto sea condenado y se fije en la cantidad de de MIL DOSCIENTOS (1200) BOLIVARES, Mensuales, así mismo fijar una bonificación especial en los meses de septiembre y diciembre capaz de cubrir gastos de ropa, calzados, juguetes y otros ocasionados por la niña en mención. Igualmente, se obligue a contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicina.
El demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
Se observa que en fecha 08 de julio de 2013, se celebro acto conciliatorio donde el demandado ARNALDO RAFAEL PEREIRA LOPEZ Ofrece fijar la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensual y la demandante ANGGI YOLIMAR ESCALONA RODRIGUEZ no estoy acepta lo ofrecido.

Ahora bien, en virtud del Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, señala el deber del Juez de: Analizar y Juzgar todas las pruebas que se hayan producido en la causa.



ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de los elementos probatorios a los autos por las partes.

Con la demanda la Parte demandante consigno:

1.- Consignó constancia de la defensora EMIRSE JAIME donde le informa a los consejeros de protección que no hubo acuerdo entre las partes, documental que consigna para demostrar que la demandante no acepto lo ofrecido por el demandado en autos, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.
2.- Consigno Copia de la Cedula de identidad de la solicitante.
3.- Consigno original de partida de nacimiento de su hija DAYRA VALENTINA ESCALONA.
4.- Consigno Copia de la Cedula de identidad del demandado.
5.- Constancia de Trabajo del demandado de fecha 27 de mayo 2013, con dicha prueba logro demostrar la demandante la capacidad económica del obligado, y este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
6.- Consignó Acta suscrita por las partes donde se observa que no hubo acuerdo entre las partes, documental que consigna para demostrar que la demandante no acepto lo ofrecido por el demandado en autos, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

Ninguna de las partes presento pruebas en el lapso de la promoción, ni la demandante ni el demandado hicieron uso de este derecho

Observa esta juzgadora que al folio 08 del expediente reposa oficio recibido del ciudadano WILLIAMS YHOAN ESCALONA MOSES, en su condición de Director General de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 21 de Mayo 2013, donde deja constancia del sueldo mensual del ciudadano ARNALDO RAFAEL PEREIRA LOPEZ el cual asciende a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS MENSUALES (Bs. 2.823,18). Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio, ya que a través de esta prueba quedo demostrada la capacidad económica del demandado, por cuanto, dicha información es indispensable para fijar el Aumento de la Obligación de Manutención, aquí solicitada. ASI SE DECIDE

En este estado, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:



La Obligación de Manutención es una obligación de carácter natural que el legislador patrio consagró en un instrumento legal que conocemos como La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 365, a tenor de los siguientes términos:

Artículo 365. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Ahora bien, establecido lo anterior debemos pasar a valorar los elementos que nos prescribe la ley que debemos considerar para determinar el aumento de la Obligación de Manutención, en cuanto al primer factor a considerar para establecer un quantum alimentario, es decir la necesidad del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar Alimentos, no es menos cierto que algunas de ellas guardan perfecta vigencia y complementan la Ley que nos rige, entre ellas se encuentra la norma jurídica prevista en el articulo 295 del Código Sustantivo que releva de prueba la configuración de este elemento.

Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio, de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para su hija, en este caso, se evidencia que el demandado ciudadano ARNALDO RAFAEL PEREIRA LOPEZ, es el padre de la niña DAYRA VALENTINA ESCALONA, aun cuando no aparece legalmente reconocida la niña, el demandado en ningún momento negó, rechazo o desvirtúo que no es el padre, sino que, por el contrario ofreció fijar la obligación de manutención para su hija, de tal manera que funge como su progenitor. Así se decide.

Del estudio jurídico del acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada:

A).- La relación paterna filial entre el accionado y la beneficiaria en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de fijación de obligación de manutención.
B).- La relación laboral del obligado a la manutención como personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación
C).- La capacidad económica del obligado a la manutención para honrar



dicho deber de padre, puesto que devenga sueldo o salario en cantidad suficiente como para cumplir efectivamente.

D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; el encarecimiento de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación de Manutención, es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado declara parcialmente con lugar la demanda por fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana demandante ANGGI YOLIMAR ESCALONA RODRIGUEZ en contra del ciudadano ARNALDO RAFAEL PEREIRA LOPEZ, a favor de la niña DAYRA VALENTINA, de cinco (05) meses de edad.

Por las razones antes expuestas y con base a la norma de los artículos 1 y 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; adminiculado a la claridad e inteligencia de los dispositivos 1, 7, 8, 365 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por medio de la presente sentencia se establece:
CAPITULO III

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por obligación de manutención que el ciudadano ARNALDO RAFAEL PEREIRA LOPEZ debe satisfacer a su hija DAYRA VALENTINA, y se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA Bolívares QUINCENALES (Bs. 250,oo), más, el doble de esta cantidad en el mes de Agosto y el doble en el mes de diciembre por concepto de gastos de uniformes y útiles escolares y gastos propios de la temporada. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que las autoridades competentes aumenten el monto del salario mínimo ya referido.

SEGUNDO: Queda obligado, igualmente, el demandado a cancelar el 50% de los gastos que requiera la niña DAYRA VALENTINA en a medicinas, consultas médicas, entre otros equivalentes a estos.

TERCERO: Ofíciese al Director General de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, para que la referida cantidad sea retenida a favor y en interés de la NIÑA DAYRA VALENTINA.

CUARTO: Se declara que una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia la demandante quedara obligada a consignar copia simple de la apertura de la cuenta de ahorro, a fin de remitirla al ente empleador para que se realicen los depósitos correspondientes.

Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente. Ofíciese lo conducente.- Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los Treinta días (30) días del mes de julio del año Dos mil trece (2013).-

La Juez Suplente Especial

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ O
La Secretaria,

Abg. GLORIA STELLA BURGO E.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 10 a.m. Dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria


Asunto: N° 1612-2013
TCGO/GSBE/memo