REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
09 de JULIO 2013
202 ° y 154°
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA

Visto que en fecha 04 de julio 2013, la ciudadana MARGARITA RAMONA OROPEZA, Titular de la cedula de identidad Nro, 7.303.241, asistida por el abogado en ejercicio JOSE SANCHEZ SUAREZ, Titular de la cedula de identidad Nro, 7.303.241, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.239, interpuso escrito en la causa de consignación Nro. 234-2012, constante de dos (2) folios útiles, donde impugna:
1.- Las consignaciones realizadas por la ciudadana TANIA CRISTINA FERNANDEZ MACHADO en representación de los ciudadanos EVARISTO DE SOUSA DA SILVA y JUAN LUIS GOUVEIA GOMEZ, por falta de cualidad de los consignantes, ya que viene subrogándose la condición de arrendatario que no tienen, qe las ultimas consignaciones efectuadas desde el 06 de julio 2012 hasta la presente fecha no cumplen con uno de los requisitos esenciales previsto en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, ya que los consignantes no realizan la consignación en nombre y descargo del verdadero arrendatario o sus herederas.
2.- Que durante todo el año 2012 depositaron por cada mensualidad la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.360,oo) y en el 2013 depositaron la misma cantidad y según el ajuste anual de los índices del banco central de Venezuela era necesario el ajuste del 30% , que a partir de enero 2013 debieron haber depositado TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.900,oo), mas el 12 % de IVA que seria CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO (Bs. 468,oo), lo que significa que han dejado de depositar MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs, 1.800,oo) por cada mensualidad, para un total de CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 5.040,oo).
Quien juzga, hace las siguientes consideraciones: La beneficiaria de la consignación ciudadana MARGARITA RAMONA OROPEZA, alega la falta de cualidad de los consignatarios, ya que vienen subrogándose la condición de arrendatario que no tienen, por tal razón, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente de consignación, se evidencia, tanto de las propias afirmaciones de hecho que hace la parte consignantes, como las afirmaciones que efectúa el mismo beneficiario de la consignación al alegar que “…Que durante todo el año 2012 depositaron por cada mensualidad la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.360,oo) y en el 2013 depositaron la misma cantidad …”, se denota del mismo que en ningún momento negó la relación arrendaticia con la consignataria. Es importante señalar, que los justiciables confunden muy a menudo los términos en materia inquilinaria, ya que la presente impugnación propuesta, es si los consignatarios de autos tiene o no el carácter de arrendatarios que se subrogan. De esta manera hay que enfatizar a la parte beneficiaria de las consignaciones, que si existe confusión en cuanto, a la cualidad de arrendatario o no, es una situación que deben resolverlo a través de otra acción que corresponda, que no sea en el cuaderno de consignaciones, porque ambas se excluyen mutuamente.
De igual forma el otro supuesto alegado por el accionado, es en cuanto a la falta de pago, al señalar:..Que a partir de enero 2013 debieron haber depositado TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.900), mas el 12 % de IVA que seria CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO (Bs. 468), lo que significa que han dejado de depositar MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs, 1.800) por cada mensualidad, para un total de CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 5.040), este alegato, es improcedente porque es en el juicio principal que se dilucidara si el mismo ha cumplido con su obligación o no.
De tal manera que, esta Juzgadora apegada al criterio del Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente C.-47, motivo: Consignación Inquilinaria, de fecha 15 de octubre 2004, que señaló:…” a criterio de este Juzgador y como es doctrina y acogido por la jurisprudencia patria, en el sentido de que es en el procedimiento contencioso, donde se discute la validez y eficacia de la consignación arrendaticia, y de allí pues, de conformidad con el Artículo 56 de la citada Ley, que establece: “…en virtud de la consignación legítimamente efectuada, se considerara al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez ante quien el interesado presentare la demanda”

En consecuencia, esta Juzgadora considera que por tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no le está dado a este Tribunal pronunciarse sobre la validez o no de dicha consignación haciéndose necesario un procedimiento contencioso para determinar tal situación, siendo así y tomando en cuenta el principio de notoriedad judicial, será entonces en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento signado con el Número 1466-2012, donde esta Juzgadora se pronunciará sobre lo planteado.
En este orden legal, y conforme al criterio expresado, no hay duda para esta Juzgadora que la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie sobre la falta de cualidad o la validez de dicha consignación, corresponde en el procedimiento contencioso correspondiente.
En la Sala del Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los nueve (09) días de julio de 2013


LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. TAMARI C. GUTIERREZ O.
La Secretaria
Abg. GLORIA S. BURGOS E.

La secretaria
Abg. GLORIA S. BURGOS E.
Asunto N° 234-2012
TCGO/GSBE.