REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Ospino, 10 de Julio de 2013.
202° y 154°
Expediente N° 1279-2013
DEMANDANTE: Maria Noemí Mendoza Perez, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.296.363.
DEMANDADO: Anlly Leonardo Colmenarez Perez, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-19.902.717
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION).
Se dio inicio a la presente causa, mediante Solicitud presentada por la fiscal Cuarto (E) del MINISTERIO Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, con el fin de solicitar a beneficio de los menores Leonardo Jesús y Leover José, el INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION. Que según sentencia firme dictada en fecha 02 de Agosto de 2012, en Convenimiento celebrado, el padre ciudadano: Anlly Leonardo Colmenarez Perez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°19.902.717, domiciliado en el Barrio Cementerio, calle Carlos Camejo Acosta, casa S/N de Ospino Edo. Portuguesa, acordó fijar en la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200.oo) mensual., se acordó la citación del Demandado mediante Boleta, para que concurriera al tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada, a cualquier hora de despacho, a los fines de que diera contestación a la solicitud interpuesta por la ciudadana Maria Noemí Mendoza Perez, haciéndole saber que el día de su comparecencia se intentará la conciliación entre las partes
El 01-07-2013, el Alguacil de este Tribunal Practico la citación del demandado ciudadano Anlly Leonardo Colmenarez Perez.
En fecha 04-07-13 día y hora Fijados para que tenga lugar el Acto conciliatorio comparecieron los ciudadanos Anlly Leonardo Colmenarez Perez y Maria Noemí Mendoza Perez el cual llegaron a un acuerdo a favor de sus hijos.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A tal efecto convinieron los ciudadanos: Anlly Leonardo Colmenarez Pérez y Maria Nohemí Mendoza Perez, y en tal sentido el Ciudadano Anlly Leonardo Colmenarez Perez dijo estar consciente de que la referida deuda corresponde a la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 4.400,oo), se comprometió a depositar la Obligación Alimentaría desde este mes de Julio del año en curso que corresponde a Cien Bolívares (100,oo) Mensuales mas Mil Doscientos Bolívares (1.200,oo) de la Obligación de Manutención, y en cuanto a la mitad de los gastos médicos, útiles, uniformes y ropa se lo daré a la madre una vez que mis hijo lo necesiten, tal como lo establecieron en el ACTO CONCILIATORIO celebrado en este Tribunal, en 04-07-13, consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger salvaguardar los derechos de niño y el requisito como lo es la Obligación Alimentaria por medio del sistema económico que tiene el Padre, tal como quedo acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica del obligado alimentario en el presente procedimiento en atención a las anteriores consideraciones este Tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 316 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes interesadas en el presente procedimiento los ciudadanos: Anlly Leonardo Colmenarez Pérez y Maria Nohemí Mendoza Pérez, y en virtud que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecidas en el articulo 317 eiusdem. SE HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. Así se Decide.-
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada
Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los Diez días del mes de Julio del dos Mil Trece (2.013). AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez
Abg. Judith Reverol Pocaterra.
El Secretario,
Abg. Erasmo Quijada.
Seguidamente se publico la sentencia siendo las 11:20 a.m. Conste.-
Erasmo- Secretario.-
EXP. Nº 1279-2013
JRP/ap.-
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