REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Ospino, 02 de Julio de 2013.
202º y 154º

EXPEDIENTE Nº 1267-2013

SOLICITANTES: JUSTO RAMÓN TORREZ SOTO Y ENEIDA MARIA GONZÁLEZ LINAREZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domiciliados en este Municipio Ospino Estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad N V 4.201.584 y V 11.395.358, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: NELSON MARIN PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 20.745.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 28 de Marzo de 2013, los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron Solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 22 de Febrero de 1988, por ante el Juzgado del Municipio Aparición, Distrito Ospino Estado Portuguesa.-
Manifiestan igualmente, que su único y último domicilio conyugal fue fijado en la Av. Páez del Barrio Arriba, Municipio Ospino Estado Portuguesa.-
Que en su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna susceptible de partición, y no procrearon hijos.-
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho por mas de cinco(05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vinculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida el 01 de Abril de 2013.-
El 04 de Abril de 2013, consta en autos la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Acarigua y el 11-06-2013 hizo su pronunciamiento al respecto.-
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman este procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Articulo 185-A del Código Civil, dispositivo legal este invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la disolución del vinculo conyugal que los une. En consecuencia debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos este Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JUSTO RAMÓN TORREZ SOTO Y ENEIDA MARIA GONZÁLEZ LINAREZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domiciliados en este Municipio Ospino Estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad N V 4.201.584 y V 11.395.358, respectivamente, y disuelto, en consecuencia el Matrimonio por ellos contraído, el 22 de Febrero de 1988, por ante el Juzgado del Municipio Aparición, Distrito Ospino Estado Portuguesa, según acta Nº 01.-
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese a la Oficina del Registrador Principal del Estado Portuguesa, de la presente Sentencia, una vez quede firme la misma, anexándoles copias certificadas de la sentencia, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Ospino, (02) de Julio de 2.013. Años 202º y 153º.-
La Juez,
FDO. COPIA

Abg.JUDITH REVEROL POCATERRA
El Secretario

Abg. ERASMO QUIJADA

EXP. Nº 1267-2013.

Se dictó y se publicó siendo las once de la mañana del día de hoy, a los (02) días del mes de Julio de 2013, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-Conste.
FDO. COPIA

Abg. ERASMO – SECRETARIO.

JRP/ odo.-