REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Ospino, 22 de Julio de 2013.
202° y 154°

Expediente N° 1280-2013

DEMANDANTE: Leidy Carolina Silva Linarez, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.893.548.

DEMANDADO: Lióni Bret Colmenarez Pérez, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-16.966.085


MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION).

Se dio inicio a la presente causa, mediante Solicitud presentada por la fiscal Cuarto (E) del MINISTERIO Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, con el fin de solicitar a beneficio del Luisberth Eduardo Colmenarez Silva, el INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION. Que según sentencia firme dictada en fecha 16 de Mayo de 2012, en Convenimiento celebrado, el padre ciudadano: Lióni Bret Colmenarez Pérez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°16.966.085, domiciliado en el Barrio Valle Centro, con Avenida Daniel Camejo Acosta, al lado del Segundo Puente, casa S/N, de Ospino Edo. Portuguesa, acordó fijar en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600.oo) mensual., se acordó la citación del Demandado mediante Boleta, para que concurriera al tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada, a cualquier hora de despacho, a los fines de que diera contestación a la solicitud interpuesta por la ciudadana Leidy Carolina Silva Linarez, haciéndole saber que el día de su comparecencia se intentará la conciliación entre las partes

El 01-07-2013, el Alguacil de este Tribunal Practico la citación del demandado ciudadano Lióni Bret Colmenarez Pérez.

En fecha 04-07-13 día y hora Fijados para que tenga lugar el Acto conciliatorio comparecieron los ciudadanos Lióni Bret Colmenarez Pérez y Leidy Carolina Silva Linarez el cual llegaron a un acuerdo a favor de sus hijos.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A tal efecto convinieron los ciudadanos: Lióni Bret Colmenarez Pérez y Leidy Carolina Silva Linarez, y en tal sentido el Ciudadano Lióni Bret Colmenarez Pérez dijo estar consciente de que la referida deuda corresponde a la cantidad de Cinco Mil Dosciento Bolívares (Bs. 5.200,oo), se comprometió a depositar la Obligación Alimentaría desde este mes de Julio del año en curso que corresponde a Cien Bolívares (100,oo) Mensuales mas Seiscientos Bolívares (600,oo) de la Obligación de Manutención, y en cuanto a la mitad de los gastos médicos, útiles, uniformes y ropa se lo daré a la madre una vez que mi hijo lo necesite, tal como lo establecieron en el ACTO CONCILIATORIO celebrado en este Tribunal, en 17-07-2013, consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger salvaguardar los derechos de niño y el requisito como lo es la Obligación Alimentaria por medio del sistema económico que tiene el Padre, tal como quedo acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica del obligado alimentario en el presente procedimiento en atención a las anteriores consideraciones este Tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 316 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes interesadas en el presente procedimiento los ciudadanos: Lióni Bret Colmenarez Pérez y Leidy Carolina Silva Linarez, y en virtud que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecidas en el articulo 317 eiusdem. SE HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. Así se Decide.-

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada
Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los veintidós días del mes de Julio del dos Mil Trece (2.013). AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez
Fdo. copia
Abg. Judith Reverol Pocaterra.
El Secretario,
Fdo. copia
Abg. Erasmo Quijada.


Seguidamente se publico la sentencia siendo las 10:20 a.m. Conste.-

Erasmo- Secretario.-
EXP. Nº 1280-2013
JRP/ap.-