REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Ospino, 25 de Julio de 2013.
202° y 154°
Expediente N° 1001-2010
DEMANDANTE: LISBEY MARITZA CASTILLO
Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.272.640.
DEMANDADO: JORGE AGUSTIN QUERALEZ GONZALEZ
Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-16.414.470
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA(CON LUGAR).
NARRATIVA
Se dio inicio a la presente causa, mediante Solicitud presentada en fecha 11-06-2013, por la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Institucional, Familiares del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, manifestando que la Ciudadana LISBEY MARITZA CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.272.640, y domiciliada en el Barrio La Pista, Calle Principal, casa S/N, de Ospino, Estado Portuguesa, compareció a su despacho con el fin de solicitar a beneficio de su hija: MARIA FERNANDA, el AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION. Que de acuerdo a la sentencia firme dictada en 04-05-2010, en Convenimiento celebrado, el padre ciudadano: JORGE AGUSTIN QUERALES GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°16.414.470, domiciliado en el Barrio Negra Hipólita, cerca de la Escuela Negra Hipólita, casa S/N, de Ospino, Estado Portuguesa, acordó fijar en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención; quedando Homologado dicho convenimiento. Admitida la demanda en fecha 14-06-13, se acordó la citación del Demandado mediante Boleta, para que concurriera al tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada, a cualquier hora de despacho, a los fines de que diera contestación a la solicitud interpuesta por la ciudadana LISBEY MARITZA CASTILLO, haciéndole saber que el día de su comparecencia se intentará la conciliación entre las partes.
En fecha 10-06-2013, el alguacil practico la citación del demandado ciudadano: JORGE AGUSTIN QUERALES GONZALEZ.
En fecha 01-07-2013 día y hora Fijados para que tenga lugar el Acto conciliatorio de los ciudadanos: LISBEY MARITZA CASTILLO y JORGE AGUSTIN QUERALES GONZALEZ, POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, el ciudadano manifestó: que no le va Aumentar la Obligación de manutención, ya que desde el 26 de Julio 2011 le entregó a la madre la tarjeta de alimentación y todos los años se va aumentando por si sola, por lo cual este año esta en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES A SEISCIENTOS, yo lo que gano es sueldo mínimo, consigno el recibo de pago, tiene otra familia que mantener y otro hijo que le da DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES, esta de acuerdo en darle la mitad de los gastos medios, útiles uniforme y ropa una vez que ella lo necesite; la ciudadana manifestó que no esta de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de su hija, ya que quiere el aumento en base a OCHOCIENTOS BOLIVARES, porque la tarjeta de alimentación en un mes da SEISCIENTOS Y EN OTRO MES QUINIENTOS y eso no le alcanza.
Se recibió oficio en fecha 04-07-2013, de FERRECENCA; Acarigua, donde se verifica que el ciudadano JORGE AGUSTIN QUERALES GONZÁLEZ, percibe un salario mensual de 2.625,00, con un Bono de Alimentación de 588,75 Bs.
Al igual la ciudadana LISBEY MARITZA CASTILLO, en fecha 09-07-2013, consigno Estado de Cuenta de la tarjeta de alimentación donde se verifica que mensualmente están depositando la cantidad de 657,25 Bs,
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO DE LA DECISIÓN
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación
de la obligación alimentaría, la necesidad e interés
del niño o del adolescente que la requiera y la
capacidad económica del obligado..”
ANALISIS PROBATORIO
Por cuanto se observa que el demandado promovió Recibo de Pago, evidenciando cuanto es su sueldo mensual, así como constancia de trabajo donde se evidencia que la tarjeta de alimentación esta en base a un monto diario de Bs, 26,75 por día trabajado, devengando un promedio mensual de Bs, 588,75, prueba esta que aunado a la declaración de la madre ciudadana LISBEY MARITZA CASTILLO confirman que esta percibiendo mensualmente la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs,588,75) fijo mensual por concepto de obligación de manutención, cantidad esta que cubre lo correspondiente a dicha obligación, por parte del padre ciudadano JORGE AGUSTIN QUERALES GONZÁLEZ, razón por la cual este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs,588,75), que es el monto depositado por la empresa en dicha tarjeta, la cual se encuentra en poder de la madre y que en caso de ser depositados otras cantidades mayores por concepto de los días laborados las mismas serán única y exclusivamente utilizados para la alimentación de la niña MARIA FERNANDA. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana LISBEY MARITZA CASTILLO, actuando en representación de su hija: MARIA FERNANDA, por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. En consecuencia este Tribunal acuerda AUMENTAR LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en base al promedio mensual de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs,588,75) monto mensual de la Tarjeta de alimentación; que fue otorgada por el padre JORGE AGUSTIN QUERALES GONZÁLEZ a la ciudadana LISBEY MARITZA CASTILLO, actuando en representación de su hija: MARIA FERNANDA, para cubrir la Obligación de Manutención, mas la mitad de los gastos médicos, ropa y útiles escolares. ASI SE DECIDE.-
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada
Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los veinticinco días del mes Julio del (2.013). AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez
Abg. JUDITH REVEROL POCATERRA.
El Secretario,
Abg. Erasmo Quijada.
Seguidamente se publico la sentencia siendo las 11: 00 a.m. Conste.-
Abg. Erasmo– Secretario.-
Exp Nº1001-2010
JRP/odo.-
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