REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

I

PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER JOSE DOS SANTOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.708.867.

APODERADA JUDICIAL: YGDALIA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.140.762, inpreabogado N° 101.656.

PARTE DEMANDADA: SARA JOSEFINA SANDOVAL AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.947.746.

DEFENSOR JUDICIAL: ABOGADA YRENE MARIA SANOJA AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 8.837.145 inpreabogado N° 74.519.
MOTIVO: REIVINDICACION

SENTENCIA: DEFINITIVA

JUEZ: ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA

II

En fecha 01 de Noviembre de 2010 fue Interpuesto el libelo de demanda por el ciudadano: ALEXANDER JOSE DOS SANTOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.708.867, debidamente asistido por la abogada: YGDALIA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.140.762, inpreabogado N° 101.656., en contra del la ciudadana: SARA JOSEFINA SANDOVAL AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.947.746, todos debidamente identificados en autos, por motivo de REIVINDICACIÓN, sobre una parcela de terreno sobre ella construida, ubicada en la Urbanización el Este, manzana 10, sector 01, numero 03, Municipio pez, la parte demandada anexo en original marcado en letra “A”, documento de propiedad debidamente protocolizado. Alega en el libelo la parte actora que hace un año y cuatro meses ha sido poseído y ocupado materialmente en contra de su voluntad por la ciudadana antes mencionada actuando de mala fe, donde le consta que dicho inmueble es de su propiedad y que ello consta en anexo marcado “B, ocupándola sin ningún derecho y propiedad legitima del inmueble identificado, DEMANDANDO LA REIVINDICACION DEL INMUEBLE antes referido, fundamentando dicha pretensión de conformidad con el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, demando formalmente para que la demandada ya identificada le restituya el inmueble completamente desocupado, libre de bienes y personas, o en defecto sea condenada a ello, así como al pago de las costas y costo del juicio, estimando la demanda en la cantidad CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 130.000) equivalente a dos mil unidades tributarias (2000 UT), cada una razón de bolívares sesenta y cinco (65.00bs).

Admitido el libelo de demanda por auto de fecha 05 de Noviembre de 2010, este tribunal ordena la citación de la demandada a fin de comparecer ante este Tribunal dentro de los (20) días de Despacho siguientes a su citación para dar contestación a la demanda, se libraron las correspondientes boletas de citación.

En fecha 11 de Noviembre de 2010 la abogada en ejerció YGDALIA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.140.762, inpreabogado N° 101.656. Consigna los emolumentos correspondientes para la citación de la parte demandada.


Folio (13) al (24), Vista la diligencia del Alguacil del Tribunal mediante la cual devuelve la boleta de citación de la ciudadana SARA JOSEFINA SANDOVAL AGUILAR, por cuanto la misma se negó a firmar. Visto igualmente el escrito presentado por la actora mediante el cual solicita la citación por carteles, este Tribunal por auto de fecha 21-de Diciembre de 2010, acuerda la citación del demandado mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha la parte actora solicito la designación de defensor judicial al demandado.

Al folio (26) el Abogado: SAMIR ABOURAS TOTUA, titular de la cedula de identidad Nº 7.537.399, inpreabogado 129.393, le otorga poder apud acta el Ciudadano: ANTONIO ALEXANDER DOS SANTOS.

En fecha 08 de febrero de 2011, se declaro nulas las actuaciones inserta al folio (23) veintitrés, y se convalida su notificación.

Al folio (28) hasta el (36) la parte demandada consigna escrito y alega Cuestiones Previas y anexos, este tribunal en fecha 06 de Mayo de 2011 se dicto Sentencia Interlocutoria donde se declaro: Primero: Debidamente Subsanada la Cuestión Previa del ordinal 6º del articulo 346 del Código de procedimiento Civil. Segundo: Se declara con lugar la Cuestión Previa del ordinal 8º en el artículo 346 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 16 e Mayo de 2011, la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda y expuso:

1. Negó, rechazó, y desconoció la venta se su hogar que menciona el demandante en el anexo al libelo marcado “B”, de fecha 24/03/2009, que hiciera el ciudadano Antonio Dos Santos a su hijo Alexander Dos Santos, venta que considera ilegitima porque al momento de la misma afirma que tenían 06 años conviviendo, y es una venta simulada e ilegitima por ser su concubino y no solicito su autorización y desconoce la venta.

2. Negó y rechazó categóricamente que el demandante afirme que mantiene una posesión de mala de fe sobre el inmueble que ocupa desde el 17 de Octubre de 2005 en calidad de concubina y copropietaria del mismo toda vez que fue adquirido por el ciudadano Antonio Alexandre Dos Santos en el año 2003., cualidad que afirma quedara demostrada en causa 690-10 del Juzgado de de Primera Instancia Civil, Mercantil de Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 16 de Mayo de 2011, escrito prueba constante de 2 folios y cuatro anexos, presentada por la parte del demandada, folio (57) hasta el folio (58), presenta escrito de pruebas presentada por la parte demandante, admitidas ambas en fecha 28 de junio de 2011.

Folio (59) al (72) designación de experto.

Folio (82) al (84) Inspección Judicial en evacuación de pruebas, promovidas por la parte actora.

En fecha 22 de septiembre de 2011 se dicto Sentencia Interlocutoria declarando este tribunal. Primero: De conformidad en el articulo 4º del citado Decreto Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. SE SUSPENDE EL PRESENTE PROCESO, que por ACCION REIVINDICATORIA sigue el ciudadano: ALEXANDER JOSE DOS SANTOS MENDOZA, contra la ciudadana: SARA JOSEFINA SANDOVAL AGUILAR. Segundo: Dicha suspensión opera a partir de la entrada en vigencia del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÒN ARBITRARIA DE VIVIENDAS de fecha 05 de Mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Número 39.668 de fecha 06 de Mayo de 2011. Tercero: Conforme al segundo aparte del mismo articulo 4º, supra trascrito, la suspensión será, hasta tantos las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto-Ley referido, luego de lo cual y, según las resultas obtenidas, el proceso continuara su curso.

Folio (90) apelación de la parte actora en sentencia 22 de Septiembre de 2011.

En fecha 30 de Septiembre de 2011 se oyó la apelación en ambos efectos, se remite con oficio Nº 444-201, al Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Del Transito Y Con Competencia Transitoria En Protección Del Niño, Del Adolescente Y La Familia Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.

Folio (106) al (118) decisión dictada por el Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Del Transito Y Con Competencia Transitoria En Protección Del Niño, Del Adolescente Y La Familia Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en fecha 24 de enero de 2012 declara. Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación formulada en fecha 23 de Septiembre de 2011, por el abogado José Samir Abouras Tatúa en su carácter de coapoderado del actor, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Páez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 22 de Septiembre de 2011 que decreto la suspensión del proceso. Segundo: SE ORDENA al Juzgado Segundo del Municipio Páez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que decretó la suspensión de la causa Nº 1196-2010, demandante: ALEXANDER JOSE DOS SANTOS MENDOZA, demandado: SARA JOSEFINA SANDOVAL AGUILAR, por motivo de Acción reivindicatoria de inmueble, que continué con el curso de la causa, en el estado en que se encontraba para la fecha en que fue suspendido, y que la misma debe suspenderse en fase de ejecución, hasta tanto las partes en conflicto hayan cumplido el procedimiento especial hasta tanto las partes en conflicto hayan cumplido el procedimiento especial previsto en los artículos 5,6,7,8,9,10 y 11, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, esto para el caso de que sea declarada con lugar la demanda y se ordene el desalojo del inmueble.

En fecha 19 de Junio de 2011 se estampo auto acordando el reingreso de la presente causa.

En fecha 28 de Junio de 2011 comparecieron los expertos consignando experticia del inmueble. Folios (122 al 125)

Consta al folio (130 al 136), resulta de sentencia dictada por al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil de Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa de fecha 17 de Junio de 2013, se declaro sin Lugar la demanda por Declaración de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana SARA JOSEFINCA SANDOVA AGUILAR, en contra de ANTONIO ALEXANDRE DOS SANTOS, registrada bajo N° 690-10.

Al folio1 (137) se estampo auto fijando oportunidad para Dictar sentencia.

Hecha la narrativa en los términos expuestos este Tribunal pasa a decidir en base a las consideraciones siguientes:

La pretensión deducida a criterio de esta Juzgadora consiste en determinar si es procedente la acción Reivindicatoria del inmueble antes identificado en autos, intentada por el ciudadano ALEXANDER JOSE DOS SANTOS MENDOZA, debidamente representado por abogado identificado en autos, en contra de la ciudadana SARA JOSEFINA SANDOVAL AGUILAR, alegando el actor que es propietario del inmueble ubicado Urbanización El Este, manzana 10, sector 01, de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, existe una casa quinta distinguida con el Nº 3, que la parcela donde esta construida dicha casa-quinta, tiene un área de trescientos noventa y nueve metros cuadrados (399 Mts2), y que se encuentra comprendida dentro los linderos particulares siguientes: NORTE: con avenida 4, SUR: Con canal de Mariología; ESTE: Con parcela Nº 4, OESTE: Con parcela Nº 2 de Acarigua Estado Portuguesa, y que los demandados han invadido y ocupado de una manera arbitraria sin consentimiento ni autorización en derecho para retenerla y en virtud de que ella ha hecho esfuerzos amistosos para que convengan en que la casa es de su exclusiva propiedad estas han resultado infructuosas. Siendo como fundamento legal, la actora planteo la litis de conformidad con lo establecido en los artículos 545 y 548 del Código Civil.

Al dar contestación la ciudadana SARA JOSEFINCA SANDOVA AGUILAR, debidamente asistida de abogado contesto lo siguiente: 1. Negó, rechazó, y desconoció la venta se su hogar que menciona el demandante en el anexo al libelo marcado “B”, de fecha 24/03/2009, que hiciera el ciudadano Antonio Dos Santos a su hijo Alexander Dos Santos, venta que considera ilegitima porque al momento de la misma afirma que tenían 06 años conviviendo, y es una venta simulada e ilegitima por ser su concubino y no solicito su autorización y desconoce la venta.
2. Negó y rechazó categóricamente que el demandante afirme que mantiene una posesión de mala de fe sobre el inmueble que ocupa desde el 17 de Octubre de 2005 en calidad de concubina y copropietaria del mismo toda vez que fue adquirido por el ciudadano Antonio Alexandre Dos Santos en el año 2003., cualidad que afirma quedara demostrada en causa 690-10 del Juzgado de de Primera Instancia Civil, Mercantil de Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

Fundamentó de Hecho Derecho para Decidir:

Consagra y establece el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, “El propietario de una casa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes..” Ha sido sostenido y reiterado por doctrina y la jurisprudencia que para la procedencia de la acción es necesario que se cumplan los siguientes extremos:

a.) Que el actor sea realmente el propietario del bien objeto de la acción reivindicatoria.
b.) Que el demandado detente o posea ilegalmente el bien a reivindicar.
c.) Que exista identidad entre el bien propiedad del actor y detentado o poseído ilegalmente por el demandado.

Quien aquí juzga procede a examinar y valorar las pruebas obtenidas a fin de comprobar el cumplimiento de los extremos antes referidos.




ANALISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto al Libelo de demanda consigno:

Marcado de la letra “A” Poder debidamente autenticado por ente la Notaria Publica Primera de Acarigua en fecha 19 de Mayo de 2010, otorgado por ALEXANDER JOSE DOS SANTOS MENDOZA, a la Abogado YGDALIA CAROLINA ARIAS, ambos plenamente identificados en autos. (Folios 4 y 5). Este Tribunal le concede pleno valor probatorio a dicho instrumento.

Marcado “B”, documento de Propiedad, debidamente autenticado ante el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa. (Folios 6 al 9)bajo el numero 20009.417, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.701, correspondiente al Libro de folio Real del año 2009. Instrumento al cual se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

En el lapso de Promoción de Pruebas promueve lo siguiente:

PRIMERO: Una experticia (Informe Técnico de Experticia de Identidad) en la que los expertos ALONSO CHIRINOS; RARAFEL TRINIDAD MEDINA y MAXIMO PRIMITIVO ALVAREZ, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº 4.609.209, 5.948.293 y 1.128.838, determinaron el día 20 de septiembre de 2011, se trasladaron a la Urbanización El Este, manzana 10, sector 01, de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, existe una casa quinta distinguida con el Nº3, y a pesar de tocar la puerta de entrada no tuvieron acceso al inmueble por cuanto ninguna persona atendió, que la parcela donde esta construida dicha casa-quinta, tiene un área de trescientos noventa y nueve metros cuadrados (399 Mts2), y que se encuentra comprendida dentro los linderos particulares siguientes: NORTE: con avenida 4, SUR: Con canal de Mariología; ESTE: Con parcela Nº 4, OESTE: Con parcela Nº 2., constituida por una vivienda unifamiliar, por no estar pareada, cercada en su parte frontal por un enrrejillado, puerta con estructura metálica, portón con una sola hoja de correderas, Jardín, porche amplio, dos ventanas, garaje techado, piso de concreto, cerca perimetral de bloques frisados en ambas laterales del inmueble, tipo de uso habitacional, cuyo documento de propiedad se encuentra debidamente protocolizado ante la oficina del Registro Publico del municipio Páez del estado portuguesa, de fecha 24 de Marzo de 2009, asiento N° 1del libro del año 2009 cuyo propietario es Alexander dos Santos Mendoza, titular de la cedula de identidad 12.708.867, no fue posible las mediciones de terreno ni del área de construcción así como tampoco las características de la vivienda por no poder tener acceso al inmueble, el inmueble se encuentra ubicado en la avenida 4 de la zona urbana con asfalto brocal y aceras, la zona es de uso residencial y dispone de los servicios básicos acueducto, red de aguas servidas, alumbrado publico, aseo urbano y telefonía residencial, informe constante de tres (03) folios, (Folios 121 al 128).

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, una Inspección Judicial que fue practicada por este tribunal en fecha 20 de septiembre de 2011 a las 11.00am, donde fue notificada de la misión del tribunal la ciudadana: MARIA BETANIA LOBATON SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° 19.170.013, quien permitió el acceso al tribunal a dicho inmueble constituido por una casa quinta y la parcela donde esta construida, situada en la Urbanización El Este, manzana 10, sector 01, de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, con un área de trescientos noventa y nueve metros cuadrados (399 Mts2), comprendida dentro los linderos particulares siguientes: NORTE: con avenida 4, SUR: Con canal de Mariología; ESTE: Con parcela Nº 4, OESTE: Con parcela Nº 2. Este tribunal en fecha 20 de Septiembre de 2011, práctica Inspección Judicial donde se le permitió el referido acceso al inmueble se dejo constancia de lo siguiente: (A) El tribunal se encuentra constituido en la Urbanización El Este, manzana 10, sector 01, de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. (B) Que la ciudadana: Maria Betania Lobaton Sandoval manifestó que se comunico con la ciudadana: Sara Josefina Sandoval Aguilar y que la misma se encontraba vía al inmueble. (C) Este tribunal dejo constancia que el inmueble se encuentra equipado con muebles sala, comedor, cuartos, equipos de sonidos, aires acondicionados. (D) Este tribunal deja constancia que la notificada manifestó que el inmueble se encuentra habitado por su persona y otros. (Folio ochenta y dos (82) al ochenta y cuatro (84)

Analizados los documentos anteriormente descritos, constata esta Sentenciadora que en efecto la parte actora probó mediante los mismos, que tiene un derecho de propiedad sobre un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela donde esta construida, situada en la Urbanización El Este, manzana 10, sector 01, de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, con un área de trescientos noventa y nueve metros cuadrados (399 Mts2), comprendida dentro los linderos particulares siguientes: NORTE: con avenida 4, SUR: Con canal de Mariología; ESTE: Con parcela Nº 4, OESTE: Con parcela Nº 2., cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en la presente acción. Así se Establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Junto al escrito de contestación de la demanda acompaño lo siguiente:
Marcada Nº 1: Factura Nº 002689, de la Empresa Mercantil “LOS PRIMOS” C.A.
Marcadas Nº 2: Factura Nº 00894, de la Empresa COAL C.A,.
Marcadas Nº 3: factura Nº 00010352, América Caucho de fecha cinco de Enero de 2010.
Marcada Nº 4: Legajo de facturas de cobro de condominio de la vivienda Nº 03, manzana 10 de la urbanización El Este. Asociación de Vecinos Urbanización El Este.
Pruebas estas que no fueron ratificadas durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas motivo por el cual este Tribunal no les otorga valor probatorio.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348), expresa el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión ilegitima del inmueble. En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que: “...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.

La Sala Civil reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

De todo lo anteriormente analizado se puede concluir, se evidencia que efectivamente los demandada ciudadana SARA JOSEFINA SANDOVAL AGUILAR, plenamente identificada en autos ocupan ilegítimamente el inmueble en cuestión y que este es propiedad de la Actor, por lo que al quedar demostrado el cumplimiento de las exigencias de los presupuestos legales anteriormente descrito y establecidos en nuestra norma adjetiva para que proceda la acción está debe ser declarada con lugar. Así se Decide.

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa DECLARA CON LUGAR, la acción REINVIDICATORIA, intentada por el ciudadano: ALEXANDER JOSE DOS SANTOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.708.867, debidamente asistido por la abogada: YGDALIA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.140.762, inpreabogado N° 101.656., en contra del la ciudadana: SARA JOSEFINA SANDOVAL AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.947.746, sobre un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela donde esta construida, situada en la Urbanización El Este, manzana 10, sector 01, con un área de trescientos noventa y nueve metros cuadrados (399 Mts2), comprendida dentro los linderos particulares siguientes: NORTE: con avenida 4, SUR: Con canal de Mariología; ESTE: Con parcela Nº 4, OESTE: Con parcela Nº 2., de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.

Se condena en costas a la demanda de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dictada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los quince (15) días del mes de Julio de 2013, Años 202° y 153°


LA JUEZ,

ABOG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria,

Abg. Ilva Vanessa Mendoza.


En la misma fecha se cúmplelo ordenado, siendo las 3.10 de la tarde se publico la anterior decisión.


CONSTE:

Mendoza /Secretaria


AAM/lc
CAUSA N° 1.196-2010