REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

I

PARTE DEMANDANTE: CARMINE ROMEO VITALE, titular de la cédula de identidad Nº 1.128.006, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: abogado Marisa Romeo, inpreabogado Nº 42.369., de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil AGROPECUARIA GANAVES, C.A, domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa, empresa representada por el ciudadano OCTAVIO ARRIECHE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.734.422, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados YVONNE FERNANDO NADAL y JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, inpreabogados Nº 51.367 y 129.393.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

JUEZ: ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA




II

Por libelo de demanda interpuesto por el ciudadano CARMINE ROMEO VITALE, titular de la cédula de identidad Nº 1.128.006, debidamente asistido por la abogado Marisa Romeo, Inpreabogado Nº 42.369, alega que en fecha 01 de octubre de 2005, celebro un contrato de arrendamiento el cual acompaña marcado “A”; con la Empresa Mercantil AGROPECUARIA GANAVES, C.A, domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa, empresa representada por el ciudadano OCTAVIO ARRIECHE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.734.422, en carácter de Director según consta de estatutos sociales de la empresa el cual anexo al libelo marcado “B”, afirma que el demandado ha incumplido el contrato de arrendamiento suscrito, siendo el ultimo canon de arrendamiento establecido por siendo el ultimo canon de arrendamiento establecido por (Bs.2.045,00) mas el importe de Iva, (Bs.245,40) para un total de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 2.290,40), que adeuda desde el mes de Mayo de 2010 hasta Junio de 2012, motivo por le cual demanda a la empresa mercantil AGROPECUARIA GANAVES, C.A, para que convenga o sea condenado por el tribunal en dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento antes señalado, y pague la suma de: CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (55.897,15) discriminados de la siguiente manera:

1. La cantidad de (Bs.44.907,00) correspondientes a los meses de Mayo Junio, Julio, Agosto Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo Junio, Julio, Agosto Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2011, mas los meses de enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2012.

2. La cantidad de (Bs. 5.388,84) por concepto de intereses de mora por los cánones de arrendamientos insolutos.

3. La cantidad de (Bs.5.601,31) por concepto de Iva, de los meses de correspondientes a los meses de Mayo Junio, Julio, Agosto Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo Junio, Julio, Agosto Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2011, mas los meses de enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2012, a la tasa del 12%.

4. La Alícuota del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

5. La Devolución del inmueble libre de personas y cosas, el cual consiste en un Galpón Industrial, distinguido con el Nº 23 y 116, ubicado en la avenida 32 de la zona Industrial de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en el mismo estado conforme a la cláusula novena del contrato de arrendamiento.

6. Las cantidades que se generen por lo cánones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble.

7. Las cantidades que resulten por atraso en los servicios públicos y privados que se sirva el inmueble.

8. las costas y costos de este Juicio.

Admitido el libelo de demanda por auto de fecha 26 de Junio de 2012, se acordó librar boleta de citación al demandado, (folios 24 y 25), boleta que fue debidamente practica por el alguacil de este Tribunal devuelta sin firmar por el ciudadano OCTAVIO DEL CARMEN ARRIECHI MARTINEZ, el cual se negó a firmar la respectiva boleta de citación. (Folios 28 y 29).

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada ciudadano OCTAVIO DEL CARMEN ARRIECHI MARTINEZ, no compareció por si ni por medio de apoderado judicial se declaró desierto el acto. (folio30).

En fecha 07/08/12, la parte actora, promovió escrito de pruebas que fue admitido por este Tribunal por auto de fecha 10 de agosto de 2012, (folios 31 al 36).

Consta a los folios (37 al 44) poder apud acta otorgado por el demandante OCTAVIO DEL CARMEN ARRIECHI MARTINEZ, plenamente identificado en autos, a los Abogados YVONNE FERNANDO NADAL y JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, inpreabogados Nº 51.367 y 129.393.

En fecha 17/09/2012, comparece el Abogado José Samir Abouras Totua, en condición de apoderado judicial de la parte demandada, promueve escrito de pruebas el cual fue debidamente admitido por auto de la misma fecha. Así mismo presento escrito de conclusiones. (Folios 45 al 61)

Vencido el lapso probatorio este Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Hecha la narrativa en los términos anteriormente expuestos este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva en base a las siguientes consideraciones:

III
La pretensión deducida a criterio de esta Juzgadora consiste si es procedente la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes ciudadano CARMINE ROMEO VITALE (Arrendador) y la Sociedad Mercantil denominada AGROPECUARIA GANAVES, C.A (Arrendataria). El cual al no haber sido desconocido ni impugnado se le concede pleno valor probatorio, el cual obliga a sus contratantes a todas las estipulaciones en el pactadas y a sus consecuencias, en virtud de que los contratos son ley entre las partes y constriñen a cumplir con todo lo pactado so pena de exigir su cumplimiento o resolución conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil. Civil. Así se Establece.

Ahora bien la parte actora en su petitum establece y afirma que el demandado ha incumplido el contrato de arrendamiento suscrito, siendo el ultimo canon de arrendamiento establecido por (Bs.2.045,00) mas el importe de Iva, (Bs.245,40) para un total de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 2.290,40), que adeuda desde el mes de Mayo de 2010 hasta Junio de 2012, fecha de presentación de la demanda, motivo por le cual demanda a la empresa mercantil AGROPECUARIA GANAVES, C.A, para que convenga o sea condenado por el tribunal en dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento antes señalado, y pague la suma de: CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (55.897,15).

El Tribunal dejo constancia que la parte demandada no contesto la demanda en su oportunidad. (Folio 30).

Esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre el fondo de la litis, considera necesario resolver como punto previo, la figura de la confesión ficta de la parte demandada.

Al respecto este Tribunal observa:

La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.

Advierte esta sentenciadora, que en el caso subexámine el demandado no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

1.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
2.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
3.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; y
4.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:
“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000).

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del02/11/2001, del Tribunal Supremo de Justicia).

En este orden de ideas y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:

En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 26 de julio del año 2012, el demandado ciudadano OCTAVIO DEL CARMEN ARRIECHI MARTINEZ, fue legalmente citado, quedando a derecho para la contestación de la demanda, cuyo lapso procesal comenzó a computarse el día 27 del mismo mes y año, correspondiéndole comparecer por ante este Tribunal a dar contestación, dentro del lapso de dos (02) días de despacho siguientes a dicha fecha, actuación procesal que no ocurrió; de modo que se configuró el primero y el segundo requisito de la confesión ficta.

Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:

“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”

La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.( Resaltado Nuestro)

La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.

El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

La parte demandada en el escrito de pruebas promueve lo siguiente:
Planilla de deposito Nº 305846436 en la cuenta Nº 01160146420007059892, del Banco Occidental de Descuento Oficina Acarigua, titular de la cuenta CARMINE ROMEO VITALE, al cual se le deposito la cantidad de (Bs. 60.477,95) en cheque Nº 25570114, de cuenta corriente Nª 0134-0352-01-3523005463, titular Octavio Ariechie Martínez, representante legal de la Empresa Mercantil Agropecuaria Ganaves, C.A. , de fecha 30 de Agosto de 2012, correspondientes al pago de los meses de Mayo Junio, Julio, Agosto Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo Junio, Julio, Agosto Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2011, mas los meses de enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2012 a razónn de (Bs. 2.045,oo), los intereses de mora (Bs. 5.601,31) y (Bs. 5.388,84) por concepto de Iva., de los cánones insolutos.

Solcito prueba de informe a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones financieras para que informara si el cheque Nº 25570114, de cuenta corriente Nº 0134-0352-01-3523005463, titular Octavio Ariechie Martínez, representante legal de la Empresa Mercantil Agropecuaria Ganaves, C.A. , fue depositado en la cuenta Nº 01160146420007059892, del Banco Occidental de Descuento Oficina Acarigua, titular de la cuenta CARMINE ROMEO VITALE. Prueba solicitada mediante oficio Nº 411-2012 (Folio 61) solicito prueba de informe la cual consta a los folios (75 al 79) así mismo al Folio (84) donde consta comunicación emitida por el Banco Occidental de Descuento Oficina Acarigua, en la cual informa a este Tribunal que le cheque Nº 25570114 por un monto de (Bs. 60.477,95) de la cuenta corriente Nº 0134-0352-01-3523005463 del Banco Banesco Banco Universa, oficina Araure Estado Portuguesa, del ciudadano Octavio Arrieche, fue acreditado en fecha 30/08/2012 bajo deposito Nº 305846436, de la cuenta Nº 01160146420007059892, del ciudadano CARMINE ROMEO VOTALE., cédula de identidad Nº 1.128.006. Prueba esta que demuestra el incumplimiento por parte del Demandado en su obligación de pagar el canon en el lapso establecido en el contrato, obligación que asumió y no cumplió. Por cuanto al depositar la cantidad establecida en el baucher no lo exime del incumplimiento en el pago y realizado el día 30 de agosto de 2012. Prueba esta que no constituye contraprueba de la establecida en las Sentencias anteriormente expresadas.

El proceso constituye un conjunto de actividades ordenadas por la ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él; es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses; y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, opera a criterio de esta Juzgadora, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia, y en consecuencia, esta Juzgadora ha de reputar como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el libelo de demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos. Así se Decide y Establece.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAÉZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DECLARA: Primero Con Lugar Acción de Resolución de Contrato Intentada por el ciudadano CARMINE ROMEO VITALE, titular de la cédula de identidad Nº 1.128.006, debidamente asistido por la Abogado Marisa Romeo, Inpreabogado Nº 42.369, en contra del ciudadano OCTAVIO DEL CARMEN ARRIECHE MARTINEZ , titular de la cédula de identidad N° 4.734.422, en condición de Representante Legal de la Empresa Mercantil AGROPECUARIA GANAVES, C.A, y se declara resuelto el contrato de arrendamiento privado suscrito por los ciudadanos CARMINE ROMEO VITALE y OCTAVIO DEL CARMEN ARRIECHE MARTINEZ, suscrito en fecha 01 de Octubre de 2005, inserto a los folios (11 al 14), marcado “A”. Segundo: Por resultar demostrado el incumplimiento del arrendatario tanto en su obligación de cancelar el canon de arrendamiento en la forma pactada en la cláusula tercera, y los demás obligaciones pactadas se condena al pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo del 2010 y los que se sigan venciendo hasta la entrega total del inmueble objeto de la presente demanda, a razón de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 2.290,40) cantidad que corresponde a (Bs.2.045,00) por concepto de canon de arrendamiento mensual, mas el importe de Iva, (Bs.245,40), los cuales deberán descontarse el monto de los cánones depositados. Tercero: Se acuerda la entrega total del inmueble suficientemente identificado en autos, libre de personas y cosas en las mismas condiciones en que lo recibió. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida., de conformidad con lo establecido en el artículo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa., en Acarigua a los 08 días del Mes de Julio de 2.013, años 203° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria
Abg. Ilva Vanessa Mendoza
En la misma fecha se cumple con lo ordenado, siendo la 3.10 de la tarde se pública la anterior decisión.
CONSTE:
MENDOZA/SECRETARIA
AAM/lc
Causa N°. 1. 540-2012