EXP. NRO.1.696-2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: KARINA JOSEFINA LUGO ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.849.162, de este domicilio, y PEDRO ALCIDES GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.081.574, domiciliado en el Callao, Estado Bolívar, asistidos por la Abogado en ejercicio ANET B. ALZURU ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.555.062 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.176.

Afirman los solicitantes que en fecha 18 de Octubre de 2.006 contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Ospino del Estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 108, y que acompañan marcada con la letra “A” número de folio cuatro (4), que durante la unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de ninguna naturaleza, que el último domicilio conyugal lo fijaron en la Avenida 40 entre calle 25 y 26, Nº 25-32 del Barrio América de esta ciudad Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa y que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, por lo que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.

La solicitud fue admitida el 03 de Junio de 2.013 y consta al folio número siete (07), y en fecha 27 de Junio de 2.013 fue notificada la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
Es por estos razonamientos que este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos KARINA JOSEFINA LUGO ROMERO Y PEDRO ALCIDES GARCÍA RODRÍGUEZ, ya identificados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído por ante el Resgistro Civil del Municipio Autónomo Ospino del Estado Portuguesa, conforme consta en copia certificada del acta de matrimonio Nro. 108.
No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales al no constar en autos su existencia.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua, a los 08 días del mes de Julio de Dos Mil Trece Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,



ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA

La Secretaria,


Abg. Ilva Mendoza Medina

En la misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se publica la presente decisión.

CONSTE:


Mendoza/Secretaria

AAM/ ac

Causa N° 1.696-2013

Quien suscribe, La Secretaria del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA: Que las copias que preceden es reproducción fiel y exacta del original. Expediente Nro. 1.669-2013; Demandantes: KARINA JOSEFINA LUGO ROMERO Y PEDRO ALCIDES GARCÍA RODRÍGUEZ; Motivo: DIVORCIO (185-A DEL CÓDIGO CIVIL); de cuya exactitud doy fe y certifico de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de de Procedimiento Civil en Acarigua, a los 08 días del Mes de Julio del año 2.013.

La Secretaria,



Abg. Ilva Mendoza Medina