LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.781-12.-
DEMANDANTE: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.067.620, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.364, de este domicilio.
CO-DEMANDADOS: ELABORADORA DE MADERA EL LLANO C.A., inscrita en el Registro Primero Mercantil del Estado Portuguesa, en fecha 12 de mayo de 1.998, bajo el Nº 5023, Tomo 35, representada por el ciudadano JOSE COLINA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.386.190 y de este domicilio, a quien se demanda también como persona natural.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, contra la Sociedad Mercantil ELABORADORA DE MADERA EL LLANO C.A., inscrita en el Registro Primero Mercantil del Estado Portuguesa, en fecha 12 de mayo de 1.998, bajo el Nº 5023, Tomo 35, representada por el ciudadano JOSE COLINA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.386.190 y de este domicilio, a quien también demanda como persona natural.
En fecha 25 de abril de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declara parcialmente con lugar el derecho de cobrar honorarios por las actuaciones profesionales que ha realizado el abogado Carlos Cedeño.
En fecha 27 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Ricardo Campos, mediante diligencia apela de la sentencia.
En fecha 04 de mayo de 2012, el Tribunal de cognición oyó la apelación en ambos efectos remitiendo el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de este mismo Circuito Judicial. Al folio 60 del expediente consta auto dictado por el referido Juzgado mediante el cual fija la audiencia oral de apelación para el día 11 de octubre del año 2012, a las 8:45 de la mañana, realizándose la misma en la oportunidad fijada, mediante la cual se declaró: Primero: Con lugar el recurso interpuesto por el abogado Ricardo Campos, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, Segundo: Se declara la incompetencia de los Tribunales laborales para conocer del Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesto por el abogado Carlos José Cedeño Azócar, contra la empresa Elaboradora de Maderas El Llano C.A., Tercero: Declara que le corresponde al Tribunal de Municipio con competencia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Guanare, la competencia para conocer y decidir el presente juicio, Cuarto: Ordena remitir el expediente al tribunal de cognición, para que éste a su vez lo remita al Juzgado distribuidor del Municipio Guanare.
En fecha 19 de octubre de 2012, se publica el fallo dictado por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 05 de noviembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, acuerda remitir el expediente al Tribunal de Municipio con competencia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Guanare.
En fecha 06 de Noviembre del año 2012, se realiza la distribución correspondiendo el presente expediente a este Juzgado.
En fecha 09 de Noviembre del año 2012, se le da entrada al presente expediente en este Tribunal, avocándose la Juez Titular de este Juzgado al conocimiento de la causa.
En fecha 16 de Noviembre del año 2012, se dictó auto mediante el cual se insta al abogado intimante a que consigne las actuaciones judiciales en las que dice haber participado.
En fecha, 06 de junio del año 2013, la Abogada Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, encargada como Juez Temporal de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa.
El Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
El presente juicio es accionado por el abogado Carlos Cedeño Azócar, actuando en su propio nombre, mediante el cual pretende el cobro de honorarios profesionales, cuyo procedimiento está regulado por vía jurisprudencial, tal como quedó sentado en la sentencia vinculante de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 11 de octubre del año 2011, Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover, Nº 11-0831.
Es importante señalar, que entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención de la instancia que castiga la inercia de las partes en la actividad por la paralización prolongada del proceso; y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello el autor Giuseppe Chiovenda considera que: “…Después de un periodo de inactividad procesal prolongada, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p 482).
La perención de la instancia persigue una razón práctica, sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso en su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
Es importante señalar que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga, lográndose así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.
Ahora bien, la norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, también regula unos casos especiales en lo que se configura la denominada perención breve; así el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Resulta importante destacar, que la doctrina ha establecido tres condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención de la instancia, a saber:
• La existencia de una instancia (supuesto básico).
• Inactividad procesal y
• El transcurso de un plazo señalado por la ley.
Es evidente entonces, que la interrupción de la perención procede cuando la parte realiza un acto procesal, vale decir, ejecutado dentro del proceso y admisible, el cual tenga por efecto impulsar el procedimiento con el objeto de alcanzar una decisión final, siendo ello así la perención de los treinta días se interrumpe para siempre con el cumplimiento por parte del demandante de cualquiera de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación o intimación del demandado.
Al respecto, se puede evidenciar de las actas que conforman el presente expediente que este Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2012, dictó auto mediante el cual insta al abogado intimante a que consigne las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, esto con el fin de darle continuidad al juicio, de poner en conocimiento al demandado a través de la citación, que en su contra se ha instaurado un procedimiento a fin de que éste ejerza su derecho a la defensa, y por cuanto la parte actora hasta la presente fecha no ha realizado actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que en el presente caso ha operado la perención de la instancia. Y así se establece.
Del caso en estudio se desprende que se ordenó mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2012, a la parte actora Abogado Carlos Cedeño Azocar, a que consignara las actuaciones judiciales en las que dice haber participado y desde esa fecha han transcurrido con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar el acto pertinente a la consignación de las referidas actuaciones, por lo que se produjo la Perención Breve de la Instancia, según Sentencia emanada de la realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Julio de 2004, en Sentencia N° AA20-C-2001-00436, aplicable desde esa fecha. Y así se decide.
DECISION
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.
Se acuerda la Notificación de la parte actora, mediante Boleta que dejará el Alguacil en el domicilio procesal de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare al primer (01) día del mes de julio de dos mil trece. AÑOS: 203° y 154°.-
La Juez Temporal,
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 de la mañana, asimismo se cumplió con lo ordenado. Conste.-
Stria.
Expediente Nº 2781-12
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