REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 01 de julio de 2.013
203º y 154°

Vista la demanda de Cobro de Bolívares (vía Intimatoria) interpuesta por el abogado PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.404.946, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.162, de este domicilio, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana LILIANA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.538.832, domiciliada en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Désele entrada en el Libro de causas Civiles bajo el Nº 2.823-13. Esta Juzgadora pasa a decidir basándose en las siguientes consideraciones:

La parte actora alega que es <…endosatario en procuración de un título valor denominado letra de cambio de fecha 06/05/2010, por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) como valor entendido, la cual fue librada por el ciudadano Jhonatan José González Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº 18.295.100, para ser pagada sin avido y sin protesto en fecha 15/01/2011, a la orden de mi patrocinada la ciudadana Liliana Díaz, titular de la cédula de identidad número V-24.538.832, y que anexo al presente escrito marcada “A” como instrumento fundamental de la presente acción…>, asimismo solicita que la presente acción se tramite por el procedimiento intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

La letra de cambio es un instrumento cambiario cuyas características formales se rigen eminentemente por las reglas previstas en el Código de Comercio. Igualmente, la jurisprudencia patria señala que para determinar la naturaleza de la acción intentada es necesario tener presente algunas circunstancias, indicando entre ellas: “Que uno de los documentos fundamentales en los que el actor apoye su demanda, sea una letra de cambio, instrumento mercantil regulado por el Código de Comercio”.

En este sentido, el destacado autor venezolano Dr. Oscar Pierre Tapia, en su conocida obra “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”, páginas 79 al 81, indica: “Lo que si es de gran relevancia es que la letra esté firmada por el librador, ya que el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial… El artículo 411 indica expresamente que el título al cual le falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente “no vale como tal letra de cambio”, salvo los casos determinados en el mismo artículo 411, entre los cuales no figura el ordinal 8º del art. 410, por lo que se evidencia que se trata de un elemento esencial, sin el cual la letra de cambio no existe, siendo de advertir, que la inexistencia o nulidad radical de un acto, se puede alegar en cualquier grado o estado de la causa. La letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez. Cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario de ella o de los herederos de ese beneficiario…”

En el caso de autos, el actor demanda el pago en la cantidad de Bs. 80.000,00 como monto total al que asciende la letra de cambio acompañada junto a su libelo, pero es el caso que esa cantidad no puede reputarse líquida y exigible, como lo requiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el instrumento cambiario en el que se fundamenta, acompañado junto al libelo de la demanda, no puede tenerse como suficiente a los efecto de ordenar la intimación al pago de la parte demandada, por el monto representado en él, en virtud de evidenciarse en el reverso del referido instrumento que este mismo Juzgado estampó una nota haciendo constar que en fecha 11-06-2013, se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró inadmisible la acción, por cuanto “…el presente título cambiario no cumple con el ordinal 8º, del artículo 410 del Código de comercio, es decir le falta la firma del que gira la letra (librador)…” por lo que no puede reputarse válida tal letra de cambio y por ende resulta ilíquida la suma cuyo pago ha sido demandado.

Como se observa, el requisito de la firma del librador no es convalidable, su ausencia hace imposible que nazca como letra. El problema en el caso de autos, es determinar si una vez negada la admisión de la vía intimatoria por carecer la letra de la firma del librador, puede intentarla nuevamente si esta vez la firma el librador.

La primera vez que se niega, es natural que no pueda convalidarse porque el instrumento cambial nace con la firma, por lo tanto, si no es cambial no puede iniciar juicio intimatorio. Ahora, una vez que la cambial es devuelta y el acreedor la firma, surge la pregunta ¿nace como cambial? ¿puede intentar de nuevo la pretensión?

Como se dijo anteriormente, es de gran relevancia que la letra esté firmada por el librador, “ya que su incumplimiento vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial”. En este orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29/04/2004, publicada en fecha 30/09/2004, exp. Nº 2003-0190, Magistrado Ponente Levis Ignacio Zerpa estableció:
“…Ahora bien, aun cuando el procedimiento por intimación forma parte de los mecanismos procesales que pueden eventualmente ejercer los interesados a fin de asegurarse las resultas inmediatas de su pretensión, ello no implica que en aras de conseguir un fin específico, se altere el orden procesal y se modifiquen los parámetros que han sido claramente definidos por el Legislador.
Como puede apreciarse, siendo declarada inadmisible la demanda por la juez sancionada, aceptó que días después el librador presentara las mismas letras de cambio y dos adicionales, firmadas todas en su tribunal, y con ello procedió a admitir la demanda y dictar el decreto intimatorio contra el obligado principal y el avalista, alegando que se trataba de una nueva demanda.
Este último aspecto resulta claramente cuestionable cuando se observa que la demanda admitida forma parte del mismo expediente judicial que contenía la declaratoria de inadmisibilidad, es decir, es claro que con tal actuar no sólo se puso en juego la cosa juzgada que llevaba implícita la primera de las decisiones emanadas de ese tribunal, sino que además, se contravino la norma establecida en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, la cual exige que de todo asunto se forme expediente separado con un número de orden, fecha de iniciación, nombre de las partes y su objeto; de manera que mal podía la juez sancionada incorporar esta nueva decisión al mismo expediente que ya contenía una decisión con valor de cosa juzgada, pues evidentemente esta conducta se encuentra prohibida por la norma genérica contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto.... (omissis)”

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…”

El artículo 643 eiusdem dispone:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:
…2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega…”

Como se observa, si la letra de cambio no fue firmada por el librador y ésta misma Juzgadora lo avaló hasta el punto de estampar en el reverso que se conoció y tramitó, mal puede éste o cualquier otro Tribunal, con conocimiento de causa, iniciar el procedimiento por intimación cuando no llenó los requisitos legales para tenerle como un acto de comercio. Como se expresó anteriormente, el vicio decretado en principio acarreó la nulidad radical y absoluta de la letra y su nueva admisión atacaría la inmutabilidad de la cosa juzgada. En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión por Cobro de Bolívares (vía Intimatoria) intentada por el abogado PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.404.946, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.162, de este domicilio, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana LILIANA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.538.832, domiciliada en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, contra el ciudadano JHONATAN JOSÉ GONZÁLEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.295.100, domiciliado en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

Se acuerda el resguardo del original de la letra de cambio en la Caja Fuerte del Tribunal y en su lugar déjese copia fotostática certificada de la misma.

No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.

La Juez Temporal

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez

La Secretaria Temporal,

Abg. Carol Sofia Escobar Morales

En esta misma fecha se publicó, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.

Stria.

Exp. N° 2.823-13
carol.-