LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 694-95
DEMANDANTE: DORIS NEREIDA OROZCO FAJARDO, venezolana, mayor de edad, abogada titular de la cédula de identidad Nº V- 2.723.257, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2995, de este domicilio.
DEMANDADO: NELSON RAMÓN PARRA UTRERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 4.371.131, domiciliado en Guanarito estado Portuguesa.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 25-01-1995, se recibió por distribución escrito de demanda interpuesta ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare estado Portuguesa, por la abogada Doris Nereida Orozco Fajardo, contra el ciudadano Nelson Ramón Parra Utrera. El motivo de la demanda es por Cobro de Bolívares Intimación. Folios 1 al 2.
En fecha 24-01-1995, el Juzgado Primero de Municipios Urbanos del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le dio entrada a la presente demanda y remite el presente expediente a este Tribunal. Folio 4.
En fecha 25-10-1995, este Tribunal admite la presente demanda decretando la intimación de la parte demandada para que comparezcan por ante este Tribunal dentro del plazo de diez días de Despacho más un día que se le concede como término de distancia, contados a partir de la fecha de su intimación a pagar o formular oposición, se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar y se oficio al Registro Subalterno deL Estado Portuguesa, se libró exhorto al Juzgado del Municipio Guanarito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de la práctica de la citación personal del demandado. Folios 6 al 11.
En fecha 22-03-1995, se recibió exhorto procedente del Juzgado del Municipio Guanarito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Folios 14 al 21.
En fecha 18-04-1995, comparece por ante este Tribunal la abogada Doris Orozco Fajardo y mediante diligencia solicita se ordene la ejecución voluntaria en la presente causa. Folio 22.
En fecha 20-04-1995, el Tribunal dicta auto mediante el cual fija un lapso de seis (06) días para el cumplimiento voluntario, de lo contrario se procederá a la ejecución forzosa. Folio 23.
En fecha 08-05-1995, comparece por ante este Tribunal la abogada Doris Orozco Fajardo y mediante diligencia solicita se ordene la ejecución forzosa. Folio 22.
En fecha 10-05-1995, el Tribunal dicta auto mediante el cual decreta embargo ejecutivo y libra mandamiento de ejecución. Folios 24 al 26.
En fecha 18-05-1995, se recibió comisión procedente del Juzgado del Municipio Guanarito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Folios 27 al 34.
En fecha 30-05-1995, comparece por ante este Tribunal la abogada Doris Orozco Fajardo, mediante diligencia solicita el justiprecio del bien inmueble embargado, siendo acordado por el Tribunal posteriormente y por cuanto el inmueble se encuentra ubicado en Guanarito, se remite el presente expediente al Juzgado del Municipio Guanarito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Folios 36 al 49.
En fecha 13-11-1995, se recibió el expediente procedente del Juzgado del Municipio Guanarito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Folio 49.
En fecha 10-01-1996, comparece por ante este Tribunal la abogada Doris Orozco y mediante diligencia solicita se libren los carteles de remate, siendo acordado posteriormente por el Tribunal, consta en autos la publicación. Folios 61 al 69.
En fecha 01-02-1996, comparecen por ante este Tribunal la abogada Doris Nereida Orozco Fajardo, parte actora ejecutante y el ciudadano Nelson Parra Utrera, parte demandada ejecutada y exponen: Que por el precio de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), los cuales declara recibir en este acto en dinero efectivo y de curso legal en el país, cede y traspasa al señor Santiago Hernández Pérez, debidamente asistido del abogado Ángel Armando Yunez Díaz, todos los derechos y obligaciones que tiene en el presente juicio por Cobro de Bolívares contra el ciudadano Nelson Parra Utrera, presente igualmente el ciudadano Santiago Hernández Pérez, quien acepta la cesión que se le hace y solicitan se comisione al Juzgado del Municipio Guanarito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de la notificación del demandado ciudadano Nelson Parra Utrera, siendo acordado por el Tribunal posteriormente. Folios 70 y 71.
En fecha 18-01-2000, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena remitir el presente expediente al Registro Principal. Folio 72.
En fecha 16-04-2001, este Tribunal dicta auto mediante el cual manifiesta que por cuanto el presente expediente no fue recibido en el Registro Principal, se ordena remitirlo al Archivo Judicial. Folio 73.
En fecha 03-06-20011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Carmen María Rodríguez Aranguren, debidamente asistida del abogado Arnoldo Peraza y mediante escrito solicita copias fotostáticas certificadas del presente expediente, siendo acordadas posteriormente por el Tribunal y en fecha 15-06-2011, se recibió el presente expediente. Folios 75 al 77.
En fecha 19-07-2011, comparecen por ante este Tribunal el ciudadano Santiago Hernández, debidamente asistido del abogado Carlos Gudiño y expone: Que por el precio de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), que declara recibir en este acto en dinero efectivo y de curso legal en el país, a su entera y cabal satisfacción cede y traspasa a la ciudadana Jhilly Socorro Parra Rodríguez, debidamente asistida del abogado Arnoldo José Peraza, todos los derechos, acciones y obligaciones que tiene en el presente juicio por Cobro de Bolívares, presente en este acto la ciudadana Jhilly Socorro Parra Rodríguez, quien acepta la cesión que por este acto se le hace en los términos aquí expresados. Folio 80.
En fecha 28-11-2012, comparece por ante este Tribunal el abogado Arnoldo José Peraza, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jhilly Socorro Parra Rodríguez y mediante diligencia solicita se homologue la cesión y traspaso efectuada por el ciudadano Santiago Hernández. Folio 82.
En fecha 03-12-2012, este Tribunal dicta auto mediante la cual ordena la notificación del demandado ciudadano Nelson Parra Utrera, a los fines de que tenga conocimiento de la cesión de derechos efectuados por el ciudadano Santiago Hernández Pérez a favor de la ciudadana Jhilly Socorro Parra Rodríguez, se libró exhorto al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de este mismo Circuito Judicial, a los fines de la práctica de la respectiva notificación. Folios 87 al 90.
En fecha 14-02-2013, se recibió la comisión procedente del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Folios 91 al 99.
En fecha 12-03-2013, comparece por ante este Tribunal el abogado Arnoldo José Peraza, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jhilly Socorro Parra Rodríguez y mediante diligencia solicita la notificación por carteles. Folio 100.
En fecha 18-03-2013, este Tribunal dicta auto mediante el cual insta a la parte actora a que consigne copia certificada del acta de defunción del demandado ciudadano Nelson Ramón Parra Utrera. Folio 101.
En fecha 04-07-2013, comparece por ante este Tribunal el abogado Arnoldo José Peraza Petit y mediante diligencia consigna acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos Carmen María Rodríguez Aranguren y Nelson Ramón Parra Utrera, acta de defunción del ciudadano Nelson Ramón Parra Utrera y copias fotostáticas simples del justificativo de Únicos y Universales Herederos. Folios 102 al 143.
HECHA LA NARRATIVA EL TRIBUNAL PASA A PROVEER LO SOLICITADO
EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Revisado como ha sido el presente expediente el Tribunal observa que el abogado Arnoldo José Peraza Petit, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jhilly Socorro Parra Rodríguez, consigna copia certificada del acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos: Carmen María Rodríguez Aranguren y Nelson Ramón Parra Utrera, copia certificada del acta de defunción del ciudadano Nelson Ramón Utrera y copia fotostática simple del expediente signado bajo el número PP01-S-2010-000129, de solicitud de Únicos y Universales Herederos del ciudadano Nelson Ramón Parra Utrera, presentada por la ciudadana Carmen María Rodríguez Aranguren, expedida por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fecha de entrada 25-02-2010.
Del contenido del acta de defunción se observa que el ciudadano NELSON RAMÓN PARRA UTRERA, de cincuenta y cuatro (54) años de edad, falleció el día 02-11-2009, en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, dejando como descendientes a los ciudadanos Nelson Alonzo Parra Rodríguez, Jhilly Socorro Parra Rodríguez, Yoyce Suleima Parra Rodríguez y Jhaxibel Parra Rodríguez.
Asimismo, del contenido de la solicitud de Únicos y Universales Herederos se observa que el ciudadano NELSON RAMÓN PARRA UTRERA, deja como sus únicos y universales herederos a su cónyuge ciudadana Carmen María Rodríguez Aranguren y a sus hijos ciudadanos Nelson Alonzo Parra Rodríguez, Jhilly Socorro Parra Rodríguez, Yoyce Suleima Parra Rodríguez, Jhaxibel Parra Rodríguez, Carlos Eduardo Parra Rodríguez, Isabel Coromoto Parra Suarez, Nelson Enrique Parra Camacho, William Daniel Parra Adamez, Nelson Eduardo Parra Silva, José Luís Parra Camacho, Nelsy Marisela Parra Silva, titulares de las cédula de identidad números 13.485.200, 17.227.391, 18101.556, 18.102.144, 19430.900, 18.101.554 y 18.867.994, respectivamente, venezolanos, mayores de edad y a la adolescente Marisol Daniela Parra Muñoz, actualmente de quince (15) años de edad y a los niños María Milagros Parra Rodríguez, de nueve (09) años de edad y Jesús Ramón Parra Rodríguez, de seis (06) años d edad, respectivamente, por lo cual son adolescentes y niñas según lo define el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al disponer que se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad.
En este sentido, debe este órgano jurisdiccional examinar si el fallecimiento del causante Nelson Ramón Parra Utrera, al dejar descendientes niños y adolescentes, modifica la competencia ordinaria que tiene este Tribunal para conocer la presente causa, pues la competencia por la materia es de orden público y no puede ser modificada por las partes ni por el órgano jurisdiccional, así lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Asimismo, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa lo siguiente:
”Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaría;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente. (Omissis)”
Ahora bien, parte de la doctrina, ha mencionado que en los asuntos de jurisdicción voluntaria o contenciosa en los cuales los solicitantes o partes sean mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, cuya solicitud o pretensión tengan como marco de referencia ser de naturaleza civil sustantiva y adjetivamente regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, como es el caso de marras, corresponde a los Tribunales Especializados en materia de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente por fuerza de la atracción de naturaleza civil que los convierten en órganos especializados en dicha materia, de manera excluyente.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 44, de fecha 02-08-2006, publicada en fecha 16 de Noviembre de 2006, estableció el siguiente criterio:
”…El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, que establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños. Es así, como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una Ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tiene derecho de acudir ante un Tribunal competente, independientemente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales, y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nro. 33 del 24 de Octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASI SE DECIDE…”
Así en el presente caso, se hace necesario citar el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina lo que la doctrina ha denominado “Perpetuatio Jurisdictionem”, que establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Es claro, que para la tramitación de los juicios relativos a asuntos de familia, aún cuando en el presente caso sea una solicitud de Homologación de Cesión de derechos, acciones y obligaciones litigiosas, en virtud de la cesión efectuada en la presente causa por el ciudadano Santiago Hernández a favor de la ciudadana Jhilly Socorro Parra, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.550 del Código Civil, dicha cesión debe notificarse al deudor que en el caso de marras es el ciudadano Nelson Ramón Parra Utrera, ya identificado, quien falleció en fecha 02-11-2009, en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, dejando como herederos no solamente a los ciudadanos: Carmen María Rodríguez Aranguren y a sus hijos ciudadanos Nelson Alonzo Parra Rodríguez, Jhilly Socorro Parra Rodríguez, Yoyce Suleima Parra Rodríguez, Jhaxibel Parra Rodríguez, Carlos Eduardo Parra Rodríguez, Isabel Coromoto Parra Suárez, Nelson Enrique Parra Camacho, William Daniel Parra Adamez, Nelson Eduardo Parra Silva, José Luis Parra Camacho y Nelsy Marisela Parra Silva, ya identificados, sino también a la adolescente: MARISOL DANIELA PARRA MUÑOZ, actualmente de quince (15) años de edad y a los niños MARÍA MILAGROS PARRA RODRÍGUEZ, de nueve (09) años de edad y JESÚS RAMÓN PARRA RODRÍGUEZ, de seis (06) años de edad, respectivamente, en virtud de lo cual este Tribunal forzosamente debe declinar la competencia en un Juzgado especializado en materia de niños, niñas y adolescentes, a los fines de que proceda a la previa notificación y posterior homologación solicitada de ser procedente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa interpuesta por la ciudadana Doris Nereida Orozco Fajardo, contra el ciudadano Nelson Ramón Parra Utrera, siendo los herederos del causante NELSON RAMÓN PARRA UTRERA los ciudadanos: Carmen María Rodríguez Aranguren y sus hijos ciudadanos: Nelson Alonzo Parra Rodríguez, Jhilly Socorro Parra Rodríguez, Yoyce Suleima Parra Rodríguez, Jhaxibel Parra Rodríguez, Carlos Eduardo Parra Rodríguez, Isabel Coromoto Parra Suárez, Nelson Enrique Parra Camacho, William Daniel Parra Adamez, Nelson Eduardo Parra Silva, José Luis Parra Camacho y Nelsy Marisela Parra Silva, ya identificados, sino también a la adolescente: MARISOL DANIELA PARRA MUÑOZ, actualmente de quince (15) años de edad y a los niños MARÍA MILAGROS PARRA RODRÍGUEZ, de nueve (09) años de edad y JESÚS RAMÓN PARRA RODRÍGUEZ, de seis (06) años de edad, respectivamente,, quienes tienen vocación hereditaria de conformidad con el artículo 822 del Código Civil, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, siendo el órgano o Tribunal especial que debe conocer de esta causa de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “k” y “m” y 453, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase todas las actuaciones procesales de la presente causa al Juzgado al cual se ha declinado la competencia, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en el Artículo 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria Temporal,
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.
En la misma fecha se publicó a las dos de la tarde.- Conste.-
Sria.
Expediente Nº 694-95
Yeni.-
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