LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.749-12
DEMANDANTE: ELYN GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.956.133, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ANGEL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.509.638, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.364, y de este domicilio
DEMANDADO: YUJAIBLIZ DEYDYS CHOURIO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.995.480, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta por ante este Juzgado por el ciudadano Elyn Gudiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.956.133, a través de su apoderado judicial Miguel Ángel Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.364, de este domicilio. El motivo de la demanda es por Cobro de Bolívares Intimación.
Alega el actor que su representado es tenedor legitimo de un (1) titulo de valor, que presento en original como instrumento fundamental de la acción, cheque del banco BANESCO, banco universal, Nº 35026353, emitido el día siete de marzo del año dos mil doce (07-03-2012), perteneciente a la cuenta corriente Nº 0134-0408-93-4083028968, por un monto de Tres Mil Seiscientos Bolívares exactos (Bs. 3.600,00), correspondiente a la oficina o sucursal de Guanare y perteneciente (librado), por su titular ciudadano Yujaibliz Deydys Chourio Riera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.995.480, de este domicilio, para ser pagado a la orden de Elyn Gudiño, alega la parte actora que a la institución bancaria Banesco le fue presentado el cheque en mención para que se verificara el pago, dando origen a que el banco manifestara que el cuenta corrientista había cancelado la cuenta en cuestión, teniendo como consecuencia el no poseer dinero suficiente y necesario para cumplir la obligación que el librador había asumido, es por esto que han sido infructuosas todas las diligencias para su cobro extrajudicial, pues los pretextos del deudor son siempre inciertos y lograr con esto alargar injustificadamente el pago, en perjuicio de sus derechos de crédito que le incumben como beneficiario y legitimo tenedor. Por cuanto el identificado librador a plena conciencia, emitió un cheque sin provisión de fondos, y en su condición de demandante y de conformidad con los artículos 451, 456 y 491 del Código de Comercio, instaura en contra del librado ciudadano Yujaibliz Deydys Chourio Riera, antes identificado y procede a demandar como en efecto lo hace mediante un procedimiento especial contencioso, Juicio Ejecutivo por Intimación en concordancia con los artículos 640 hasta el 652 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicita muy respetuosamente al Tribunal de la causa lo siguiente:
PRIMERO: A los fines de perseguir la pretensión del demandante, así como el pago de la suma liquida y exigible de dinero y en consecuencia se decrete la intimación del deudor ciudadano Yujaibliz Deydys Chourio Riera, plenamente identificado, para que pague dentro de diez (10) días, a percibido de ejecución, todos y cada uno de los montos dinerarios que a continuación conceptúa: Aº) La cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares exactos (Bs. 3.600,00) que es el valor que representa el cheque Nº 35026353, de la cuenta corriente Nº 01340408934083028968, del banco Banesco. Bº) La cantidad de bolívares Un Mil Doscientos Noventa y Seis exactos (bs. 1.296,00), por intereses moratorios calculados, solo referencialmente, desde su emisión 07-03-2012, hasta 07-06-2012, a los fines moratorios al doce por ciento (12 %) anual, sea exigible desde el día 07 de Marzo del 2012, continua y consecutivamente hasta la fecha en que el deudor por una ejecución forzosa del juicio, cumpla con toda su obligación de pago por la causa demandada, que serán calculados en su oportunidad de liquidar y/o cancelar la obligación. Dº) Al pago del arancel judicial y emolumentos, causados en el protesto del cheque Nº 35026353, de la cuenta corriente Nº 01340408934083028968, levantado el día quince de Marzo del año dos mil doce (15-03-2012), a través de la Notaria Publica de Guanare, Estado Portuguesa, planilla bancaria Nº 682-00019598, por (Bs. 810,00) igualmente un timbre fiscal de 0,5 U.T, equivalente a Bs. 47,50, dicho monto total que debe cancelar el deudor es de Bs. 857,50, que fue debidamente cancelado y el cual acompaña marcado con la letra “A” y en cinco (05) folios útiles y necesarios, en el mismo se acompaña el pago efectuado, el escrito de protesto presentado por ante la Notaria Publica, las resultas hechas por el banco Banesco y el cheque en original con la respectiva “notificación de cheque devuelto” que agrega el señalado banco.- Eº) La cantidad de bolívares Un Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 1.438,37) en que prudencialmente se calcula al veinticinco por ciento (25%), como concepto de honorarios profesionales del abogado demandante de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento civil, en relación al valor del monto de la demanda que debe cancelar el deudor es de bolívares Siete Mil Ciento Noventa y Uno Con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.7.191,57), y que mediante experticia complementaria del fallo se realice el calculo de la indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria del caso.
SEGUNDO: Por cuanto están dados, presentados y comprobados, todos y cada uno de los supuestos que el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, exige como concurrentes para que sea decretada, medida preventiva de embargo de bienes muebles, formalmente solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre un vehiculo de su propiedad y de la cual posee las siguientes características: Placa: PAH24R; Serial de Carrocería: 8YPBO1C718A37039; Serial del Motor: 1A37039; Marca: Ford; Modelo: Fiesta 1.6; Año:2001; Color: Gris; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular. Dicho vehiculo es propiedad del demandado, tal y como se evidencia de documentos originales que presenta con el libelo de la demanda, en ocho (08) folios útiles y necesarios, marcados con la letra “B”, formalmente solicita se decrete con base a la ya invocada norma del articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la del ordinal 1º del articulo 588 Eiusdem, presentándose de su parte la prueba documental eficiente y a los fines de la mencionada practica de la medida preventiva de embargo, asimismo solicita se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y como consecuencia se libre oficio a la Dirección de Transporte y Tránsito Terrestre con sede en Guanare a objeto de paralizar y detener el vehiculo en donde se encuentre, en presencia de cualquiera autoridad publica.
TERCERO: Estima la presente acción de la demanda en la cantidad de bolívares ocho mil con/ 00 céntimos (Bs. 8.000,00) o lo que es lo mismo en su equivalente a ochenta y cuatro coma veintiuno Unidades tributarias (84,21 U.T), correspondiente a la reconversión establecida en nuestro régimen cambiario.
CUARTO: Domicilio procesal del demandante: Barrio Las Americas, calle principal, al lado de la Licorería Los Muchachos, Resd. Doña Flora, Municipio Guanare del estado Portuguesa, Domicilio procesal del demandado: Carretera Nacional, vía Gato Negro, antes del puente del elevado, frente a cerámicas Guanaco, casa color blanca, como punto de referencia, afuera la casa en cuestión tiene un árbol de cemeruco, Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Por ultimo si fuere el caso que el librado aceptante (deudor), ahora demandado, futuramente intimado, no acatare el derecho de Intimación, bien porque se opusiere, como lo contempla el articulo 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil, y a resultas del procedimiento ordinario que acaree su oposición luciere lo infundado de la misma o porque no diere cumplimiento al pago en el plazo que le concede el decreto, solicita al Tribunal de la causa se proceda por Sentencia definitiva a declarar con lugar en todas y cada una de sus partes la pretensión perseguida en esta solicitud, condenando al demandado al cumplimiento absoluto de todas sus obligaciones reclamadas y también oponiéndosele al accionado expresamente las costas y costos del proceso.
En fecha 12 de Junio de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda, intimándose al ciudadano Yujaibliz Deydys Chourio Riera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.995.480, de este domicilio, para que pague dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación o haga oposición, se abrió cuaderno de medidas, se negó exhorto al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto la parte demandada no figura como propietario del vehiculo en el Registro Nacional de Vehículos de Conductores y Conductoras, según lo establecido en el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil, articulo 71 de la Ley de transporte Terrestre y articulo 72 eiusdem. Asimismo este Tribunal en aras de garantizar las resultas del juicio, podrá decretar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del deudor una vez que la parte actora así lo solicite, y así se decide. Cuaderno principal folios 17 al 19 y cuaderno de medidas folio 03 al 04.
En fecha 14-06-2012, comparece el ciudadano Elyn Gudiño, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Ortega, y mediante diligencia otorga Poder Apud- Acta al referido abogado. Folio 20.
En fecha 19-06-2012, Comparece el abogado Miguel Ángel Ortega, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita la devolución de los documentos originales y en su lugar queden copias fotostáticas de los mismos. Folio 21.
En fecha 21-06-2012, Este Tribunal acuerda la diligencia solicitada y se ordena la entrega de los mencionados documentos. Folio 22.
En fecha 26-06-2012, Este Tribunal dicta auto mediante el cual se le hace entrega de los documentos originales en la presente causa al abogado Miguel Ángel Ortega, quien lo recibe conforme. Folio 23.
En fecha 06-06-2013, Este Tribunal dicta auto de abocamiento de la abogada Lilia Vizcaya Ramírez, quien fue designada como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-13-1767, de fecha 28 de Mayo de 2013, en virtud del disfrute vacacional de la Juez Titular de este Despacho, abogada Miriam Sofía Durand Sánchez. Folio 24
En fecha 11-07-2013, comparece por ante este Tribunal el abogado Miguel Ángel Ortega, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita el desglose de los documentos que corren a los folios 1 al 6, previa consignación de los documentos en fotocopias para ser agregadas al expediente, asimismo desiste del procedimiento incoado, y en consecuencia solicita el archivo del expediente. Folio 25.
DECISION:
Vista la manifestación expresa de desistir del procedimiento interpuesta por la parte actora en la presente demanda, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACION AL PRESENTE DESISTIMIENTO, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se acuerda la entrega del original cheque que se encuentra en la caja fuerte del Tribunal a la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Dieciséis días del mes de Julio de Dos Mil Trece Años: 203º y 154º.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofia Durand Sánchez.
La Secretaria,
Abg. Lilia Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó, siendo dos de la tarde.- Conste.-
Sria,
Exp. Nº 2.749-12
Manuel.
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