LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.444-13
SOLICITANTES: JHONNY FRANKIS PEREZ MONTILLA Y LISBETH CAROLINA DE LA CRUZ BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.401.773 y V- 17.882.061, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROGER ALEXANDER GARCIA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 14.865.499, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.465, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 18 de Junio de 2013, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: JHONNY FRANKIS PEREZ MONTILLA Y LISBETH CAROLINA DE LA CRUZ BASTIDAS venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.401.773 y V- 17.882.061 respectivamente.
Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha treinta y uno de dos mil (31-07-2.000), por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el barrio San José, callejón 4, casa Nº 17, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo y desde el 20 de Agosto de 2000, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon descendencia consignando al efecto copia fotostática del acta de matrimonio.
En fecha 19 de Junio de 2.013, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
En fecha 28-07-2.013, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.
Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia fotostática del acta de Matrimonio expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa inserta bajo el Nº 270, tomo 73, folio 2, correspondiente a los ciudadanos: JHONNY FRANKIS PEREZ MONTILLA Y LISBETH CAROLINA DE LA CRUZ BASTIDAS, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 31-07-2.000, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos JHONNY FRANKIS PEREZ MONTILLA Y LISBETH CAROLINA DE LA CRUZ BASTIDAS encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JHONNY FRANKIS PEREZ MONTILLA Y LISBETH CAROLINA DE LA CRUZ BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.401.773 y V- 17.882.061 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos JHONNY FRANKIS PEREZ MONTILLA Y LISBETH CAROLINA DE LA CRUZ BASTIDAS en fecha treinta y uno de Julio de dos mil (31-07-2000) por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil trece. Años: 203° y 154°.-
La Juez
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria
Abg. Lilia Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó siendo la 10:00 de la mañana. Conste.-
Sria.
Exp. 2.444-13
Manuel.-
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