LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-
EXPEDIENTE: 2.409-13
SOLICITANTES: GERARDO ENRIQUE CORONEL CANELON y YURAIMA COROMOTO YANEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.781.026 y V- 11.396.091, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: KENNY YAQUELIN PUENTE JUAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.446.672, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.985, de este domicilio.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE PARTICION AMISTOSA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 24 de Mayo de 2.013, se recibió procedente de la distribución de causas el presente expediente contentivo de solicitud de homologación de partición de comunidad conyugal, suscrito por la ciudadana Kenny Yaquelin Puente Juarez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.446.672, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.985, de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: GERARDO ENRIQUE CORONEL CANELON y YURAIMA COROMOTO YANEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.781.026 y V- 11.396.091, de este domicilio.
En su escrito la apoderada judicial manifestó al Tribunal la decisión de sus mandantes de liquidar por vía amistosa la Comunidad de Gananciales de los bienes adquiridos durante su disuelta unión matrimonial, al efecto alega lo siguiente:
“Acontece ciudadano Juez que sus representados en fecha 04 de Octubre del año 2010, solicitaron la separación de cuerpos fundamentada en la causal establecida en el Articulo 189 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, en la cual manifiestan que contrajeron matrimonio civil el día 18 de Octubre del año 2002, por ante la Prefectura del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, que de dicha unión
no procrearon hijos y que fomentaron un bien inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº PH 4-B, situado en el piso cuarto Pent-House del edificio Pelusa y Copillo, torre B, ubicado en la urbanización Antimano (Guzman Blanco), avenida Antimano con calle del callejón Montalbancito, en jurisdicción de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del distrito Capital, signado con la cedula catastral Nº 01-01-02-U01-005-027-018-00B-004-04B, el cual tiene una superficie de Noventa Metros Cuadrados (90 M2), consta de las siguientes dependencias: Dos (02) dormitorios, un recibo-comedor, uuna cocina, un lavadero, un baño, una (01) terraza privada, y tiene el derecho de uso exclusivo de un puesto de estacionamiento común del edificio; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la fachada norte del edificio; SUR: Colinda con la fachada sur del edificio; ESTE: Colinda con la fachada este del edificio; y OESTE: Tiene su frente o entrada principal, debidamente registrado por ante el Registro Publico del tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2009-10080, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 2016.1.1.12.208 y correspondiente al Libro Real del año 2009, el cual en ese mismo escrito manifiestan que dicho inmueble queda a nombre de su representada ciudadana Yuraima Coromoto Yanez Pérez. Que posteriormente en fecha 18 de Enero del año 2012, sus representados solicitan que la separación de cuerpos y de bienes fueran convertida en divorcio, en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna. Que es por lo que en fecha 23 de Enero del año 2012 el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declara convertida en Divorcio la separación de bienes y de bienes, tal como se desprende de copia certificada de la sentencia la cual consigna al presente escrito marcada con la letra B”
DE LA HOMOLOGACIÓN A LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES
Dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo.
En este sentido, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”
Es importante señalar que nuestra Constitución prevé los métodos alternativos de resolución de conflictos, los cuales surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal en aras de resolver los conflictos que se presentan en la sociedad. La práctica de los métodos alternativos de resolución de conflictos surge en Venezuela con la finalidad de agilizar la justicia y permitir el acceso a ella del mayor número de personas.
En el presente caso, observa quien juzga que el referido acuerdo se llevó a cabo en el marco de los principios y normas de carácter constitucional y legal aplicables al proceso, con el ánimo de los interesados en practicar una partición amigable, considerando quien decide, que la transacción realizada no comporta materias que afecten al orden público, en virtud de que ambos ex cónyuges han decidido libremente y de común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, y por cuanto se trata de derechos disponibles, en los cuales no está prohibida la disposición conjunta, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, lo cual lo acordará de inmediato y adjudicará en los términos antes planteados de común acuerdo.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA LA LIQUIDACIÓN Y PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos GERARDO ENRIQUE CORONEL CANELON y YURAIMA COROMOTO YANEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.781.026 y V- 11.396.091, de este domicilio, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello queda disuelta la misma, en los términos y condiciones acordados por las partes en su escrito de solicitud presentado en fecha 24 de Mayo de 2013
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintidós días del mes de Julio de dos mil trece. Años: 203° y 154°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,
Abg. Lilia Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó siendo las 2:00 de la tarde. Conste.-
Stria.
Exp. N° 2.409-13
Manuel.
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