LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.800-13

DEMANDANTE: RIMA JARBOUE CHARANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.855.236, de este domicilio.

CO-APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, JOSÉ DANIEL MIJOBA y GEORGES GHARGHOUR, venezolanos, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.989, 27.221 y 66.812 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.798.102, 9.011.184 y 9.844.478 en ese mismo orden, de este domicilio.

DEMANDADA: XIAOBI LI, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.293.223 de este domicilio.

CO-APODERADOS JUDICIALES: LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA Y OSCAR GUILLERMO ROMERO ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.663 y 18.809 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.067.355 y 4.149.551, de este domicilio.

MOTIVO: RECUSACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la Recusación presentada por el Abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.663, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoara la ciudadana RIMA JARBOUE CHARANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.855.236, de este domicilio, contra la ciudadana Li XIAOBI, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.293.223, de este domicilio, en contra de la Jueza Titular de este Juzgado, con fundamento en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil. A los efectos de decidir sobre la admisibilidad de la recusación, este Tribunal observa:

El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, hasta un día antes de la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación a la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso en que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
…Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial…”

En tal sentido, las causales de inadmisibilidad de la recusación se encuentran consagradas en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”

Asimismo, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 512, de fecha 19 de marzo de 2002, bajo ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando (caso: Rosario Fernández de Porras y otro) el cual se acoge artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció respecto de la inadmisibilidad de la recusación, en los términos siguientes:

“En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso.” Este criterio fue reiterado por la propia la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.090 del 30/10/2001, expediente No 01-1420, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 642 del 20/07/2004, Exp. No 04-82 y por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias: No 18 del 10/07/2002, exp. No 002-000051 (Caso: Alejandro Terán) y en la No 27 del 17/07/2002, exp. No 002-000002 (Caso: Henry Ramos Allup y otro).

Así las cosas, se puede evidenciar del criterio jurisprudencial antes señalado que entre las causales por las cuales el propio Juez recusado puede decidir la recusación se encuentra el hecho de haberse propuesto la recusación extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley.

Asimismo, en cuanto al lapso de caducidad para la interposición de la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil es claro al establecer que la recusación de los Jueces sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Ahora bien, revisada como ha sido exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, estima esta sentenciadora por una parte, precluyó la oportunidad para intentar la recusación y además al haber intentado otra recusación en el mismo expediente sin haber pagado la multa que le fue impuesta con anterioridad por la Juez Temporal, en fecha 20 de junio del presente año, habiendo la misma quedado definitivamente firme y por la otra, la situación de hecho invocada como causal de recusación, como lo es la enemistad alegada entre la recusante y la Juez recusada, causa por demás un poco extraña, que fuera invocada precisamente por la parte demandada perdidosa en el presente juicio, después de haberse dictado sentencia definitiva en la presente causa en fecha 14 de junio de 2013, por la Juez Temporal designada, mediante el cual declaro Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta contra la hoy recusante y denunciante LI XIAOBI, parte demandada en el juicio, representada judicialmente por los abogados Luis Javier Barazarte Sanoja y Oscar Romero Acevedo, titulares de la cédula de identidad número 8.067.355 y 4.149.551, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.663 y 18.809, considerándose en consecuencia resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y ordenándose la entrega material del inmueble constituido por un local comercial objeto del juicio, condenándose el pago de los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos, con la respectiva condenatoria en costas procesales, en virtud del vencimiento total, lo cual dio origen a la denuncia y la presente recusación.

Por otra parte dicha causal de recusación no se encuentra respaldada con ningún elemento probatorio que demuestre objetivamente la causal invocada por lo que no puede subsumirse dentro de los supuestos establecidos en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones señaladas la recusación fue planteada con posterioridad, después de concluido el lapso probatorio, establecidos en la ley adjetiva civil, y peor aún después de haberse dictado sentencia definitiva, por lo cual la presente recusación resulta extemporánea por tardía, al haberse formulado fuera del lapso legal operando la caducidad y la oportunidad en que los Jueces pueden ser recusados por causales sobrevenidas después de la contestación de la demanda, es hasta el día en que concluya el lapso probatorio o en caso de haber fenecido el lapso probatorio, cuando otro Juez o Secretario intervengan en la causa, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

A este tenor es evidente además la ausencia de elementos probatorios que demuestren la existencia de las causales invocadas en la recusación propuesta, por lo que se puede considerar que enunciar hechos sin demostrar su certeza, para tratar de subsumirlos en los supuestos de hechos de los ordinales 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puede ser tenido como una temeridad en la conducta del litigante que intenta una recusación teniendo conciencia de su falta de fundamento.

Cabe señalar que causa sobresalto que en fecha 19 de junio del presente año, fue interpuesta recusación contra la Juez Temporal designada que dictó la sentencia definitiva en la presente causa, con fundamento en el mismo ordinal 18 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, el cual fue declarada inadmisible en fecha 20 de junio de 2013, quedando en consecuencia definitivamente firme, según consta a los folios 141 al 151 y 162 al 166 de la segunda pieza del expediente principal.

Así las cosas, es indiscutible que la recusación planteada por el Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Li XIAOBI, es extemporánea por tardía, por haberse formulado fuera del lapso legal operando la caducidad; por haber intentado otra recusación sin haber pagado la multa que le fue impuesta con anterioridad por la Juez Temporal. Asimismo los motivos en los cuales fundamenta su escrito, son maliciosos, infundados y temerarios, aunado a la extemporaneidad, llevan a esta sentenciadora a concluir que la parte recusante no está actuando conforme al Código de Ética del Abogado y como parte del sistema de justicia. En atención a lo anterior y a la luz de la norma establecida en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la recusación planteada resulta inadmisible, por haberse propuesto fuera del lapso legal establecido para ello, en consecuencia se declara INADMISIBLE, por los motivos expresados. Y así se decide.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la imposición de una sanción al recusante cuya recusación aparezca que sea inadmisible, como ocurre en el caso de autos, disponiendo la mencionada norma que el recusante pagará una multa de DOS MIL BOLÍVARES, si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de CUATRO MIL BOLÍVARES, si lo fuere. Habida consideración de que la causa de la recusación expresada por el recusante, no resulta criminosa, se le impone a la parte recusante una multa de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), resultantes de la reconversión monetaria del monto establecido en la ley, cuyo pago deberá acreditar en el lapso de tres (03) días de Despacho, siguientes una vez quede firme la presente decisión, debiendo realizar los trámites administrativos por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los efectos de su pago en una oficina receptora de fondos nacionales. Se advierte al recusante que si no pagare la multa dentro de los tres días siguientes, sufrirá un arresto de quince (15) días, conforme los dispone el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a la copia fotostática certificada de la recusación planteada y del asiento del libro diario solicitado, este Tribunal acuerda la expedición de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de procedimiento Civil. Se ordena a la secretaria accidental expedir las copias requeridas.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y en mérito de los argumentos explanados que anteceden, así como en correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, el cual se ha erigido en doctrina y en jurisprudencia pacífica, reiterada y consolidada, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por Extemporánea la recusación planteada por el Abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.663, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana LI XIAOBI, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.293.223, de este domicilio, por haberse propuesto fuera del lapso legal establecido para ello.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular

Abg. Miriam Sofia Durand Sánchez
La Secretaria Temporal,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.

En la misma fecha se publicó a las 3:00 de la tarde.- Conste.-
Sria Temp.
Exp. 2800-13