LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 2.810-13

DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.129.587, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO y MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ CUPÁ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.444.428, V- 8.658.809 y V- 14.068.711, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.695, 176.278 y 154.153, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: EMPRESA ASEGURADORA PROSEGUROS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25-09-1992, bajo el número 2, Tomo 145, con número de RIF. J-30220253-1.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Mediante escrito de fecha 25-03-2013, el ciudadano José Gregorio Pérez, debidamente asistido del abogado Miguel Armando Hernández Aguilera, presenta demanda contra la empresa aseguradora Proseguros S.A., por Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito. Folios 01 al 02.

En fecha 02-04-2013, este Tribunal admite la demanda, emplazando a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Veinte días de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, se libro boleta de citación. Folios 15 y 16.

En 08-04-2013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano José Gregorio Pérez, debidamente asistido del abogado Miguel Armando Hernández Aguilera y mediante diligencia otorga poder apud acta al mencionado a bogado y a los abogados Ricardo Alberto Campos Prado y Miguel Ángel López Cupá. Folio 17.

En fecha 29-04-2013, comparece el alguacil titular del Tribunal y mediante diligencia devuelve boleta de citación que le fue entregada para citar a la empresa aseguradora Proseguros S.A., se traslado a la dirección indicada en la respectiva boleta donde se entrevistó con el ciudadano Yoauren Sánchez, quien se identificó como el Gerente de Sucursal Guanare, quién se negó a firmar la boleta por no estar autorizado para hacerlo. Folios 20 al 25.

En fecha 02-05-2013, comparece por ante éste Tribunal el abogado Miguel Armando Hernández A. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se libre boleta de notificación a la parte demandada, siendo acordado posteriormente por el Tribunal. Folios 26 al 28.

En fecha 16-05-2013, comparece por ante este Tribunal la Secretaria titular del Tribunal y mediante diligencia manifiesta que se traslado a la empresa aseguradora Proseguros S.A. y fijó boleta de notificación librada en la presente causa. Folio 29.

En fecha 10-06-2013, el Tribunal dicta auto mediante el cual la abogada Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez se aboca al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Temporal. Folio 30.

En fecha 01-07-2013, el Tribunal hace constar que agotadas las horas de Despacho la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, a dar contestación a la demanda. Folio 31.

En fecha 09-07-2.013, este Tribunal hace constar que agotadas las horas de Despacho la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a promover pruebas. Folio 32.

En fecha 11-07-2013, comparece por ante este Tribunal el abogado Miguel Armando Hernández Aguilera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se dicte sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicita el desglose del documento original inserto al folio 14 y en su lugar déjese copia fotostática certificada. Folio 33.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TERMINOS ANTERIORES ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
“Alega la parte actora que en fecha 12 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las siete y treinta de la mañana, el vehículo de su propiedad era conducido por el ciudadano JeanCarlos José Pérez Pérez, circulaba por la carrera 12 de esta ciudad de Guanare en sentido este-oeste, cuando al llegar a la intersección con la calle 13, es impactado por un vehículo automotor de las siguientes características: Marca: Dodge, Modelo; Dakota, Tipo: Pick-Up, Clase: Camioneta, Año: 2007, Serial de Carrocería; 1D7HW48K57521579, Color; Plata, Placas: 31USAO, propiedad de la ciudadana Anilsia Josefina Lobaton Salazar y que era conducido por la misma ciudadana al momento del siniestro, que como consecuencia del impacto su vehículo presentó los siguientes daños: Protector y parachoque delantero dañado, condensador del aire dañado, radiador dañado, electroventiladores dañados, envase plástico dañado, filtros dañados, batería dañada, capot dañado, cerradura dañada, base de motor y caja dañada, compacto doblado, parabrisa delantero rayado, faro y mica izquierdo dañado, guardafango izquierdo delantero dañado, guardapolvo dañado, faro y mica derecho dañado, guardapolvo dañado (salvo daños ocultos), los cuales suman la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 59.500,00), tal como se evidencia del acta policial y del expediente administrativo signado con el Nº 1274, instruido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre U.E.V.T.T. Nº 54 Portuguesa, que el vehículo agresor fue el conducido por la ciudadana Anilsia Josefina Lobaton Salazar, ya que no circulaba a una velocidad moderada en una intersección en la cual no gozaba de prioridad lo que dio como resultado el impacto y los posteriores daños a su vehículo, que el vehículo causante de la colisión es beneficiario de la póliza de seguros de la empresa Proseguros S.A. signada con el Nº 10140000005338 y cuya fecha de vencimiento es 19-08-2013, lo que indica su plena vigencia al momento de la colisión y pese a sus innumerables gestiones de cobro extrajudicial a los fines de que la empresa aseguradora cancele los daños ocasionados a su vehículo, obteniendo hasta la presente fecha negativas y largas por parte de la empresa en torno a esta situación, por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanados es que acude a demandar como en efecto lo hace a la empresa aseguradora denominada Proseguros S.A., para que convenga o sea condenada por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 59.500,00) que corresponden al monto de los daños causados a su vehículo con ocasión del accidente de tránsito. SEGUNDO: Las costas y costos de este procedimiento calculados prudencialmente conforme a derecho. Indexación de las cantidades reclamadas mediante una experticia complementaria del fallo. Estima la presente acción en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) que equivalen a Setecientas Cuarenta y Siete con Sesenta y Seis Unidades Tributarias (Bs. U.T. 747,66).

CONFESIÓN FICTA

El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en la última parte del artículo 362…”

El artículo 362 eiusdem, establece tres requisitos para que prospere la confesión ficta y son:
a.- Que el demandado no conteste la demanda.
b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y
c.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

Del análisis minucioso de las actas procesales se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello, todo lo contrario, se evidencia del expediente administrativo emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nº 54, de fecha 19 de diciembre de 2.012, el cual se les confiere valor probatorio por ser emanado por funcionario público cumpliendo atribuciones conferidas por la Ley de Tránsito Terrestre para ello que demuestran la fecha, lugar, hora y los daños materiales sufridos por los vehículos intervinientes en el accidente de tránsito; el Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signado con el número 8Z1TJ51666V324596-2-3, de fecha 24 de marzo de 2.011, que al ser documento público se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra que el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, es el propietario del vehículo objeto del presente juicio, en la versión dada por la conductora Anilsia Josefina Lobaton Salazar (parte demandada en la presente causa), el cual expresó: “Ingrese de la Av. Libertador Bolívar a la calle 13 detrás de otros vehículos en la Av. Bolívar con calle 13 no existe señalamientos de flechado al llegar a la intersección de la carrera 12 me vi involucrado en un choque con otro vehículo, me estacione a la derecha y pude constatar que no hubo lesionados en ninguno de los dos vehículos, llegue de Barinas a Guanare y desconocía si el corredor de la calle 13 es doble vía, ya que los vehículos circulan en los dos sentidos y no existe rayado ni señalización”, así como el Acta Policial del funcionario que levantó el accidente, en la parte correspondiente a la dinámica del accidente en la cual hace referencia a que el vehículo Nº 01 circulaba con su conductor por la carrera 12 en sentido cardinal Oeste-Este y al llegar a la intersección con la calle 13 impacta en el área lateral derecha al vehículo Nº 02 que circulaba con su conductor por la calle 13 en sentido cardinal Sur-Norte, cabe destacar que el vehículo Nº 02 no toma las medidas de seguridad al entrar a una intersección originándose el accidente. Que el conductor del vehículo signado con el Nº 02 infringió los artículos número 234 y 256 numeral 8 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre. En consecuencia considera quien decide que la ciudadana Anilsia Josefina Lobaton Salazar, conductora del vehículo signado con el número Nº 02, es responsable por los daños materiales causados al vehículo signado bajo el Nº 01, propiedad del ciudadano José Gregorio Pérez. Y por cuanto la petición del demandante no es contraria a derecho, pues se trata de una acción de reparación de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito; considerando quien Juzga que en el presente caso están llenos los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaración de la Confesión Ficta de la demandada, teniéndose como ciertos todos los hechos alegados por la parte demandante ésta debe declararse con lugar, de acuerdo a lo que prevé la primera parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En cuanto a la indexación de la moneda demandada por el actor, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser realizada por Expertos Contables de acuerdo al índice inflacionario que establezca la tasa del Banco Central de Venezuela sobre el cálculo del monto señalado, contados a partir de la fecha de interposición de la demanda 25 de marzo de 2013, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada en virtud de la naturaleza del fallo.
DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.129.587, de este domicilio, representado judicialmente por los abogados Miguel Armando Hernández Aguilera, Ricardo Alberto Campos Prado y Miguel Ángel López Cupá, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.444.428, V- 8.658.809 y V-14.068.711, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.695, 176.278 y 154.153, respectivamente, de este domicilio, contra la empresa aseguradora PROSEGUROS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25-09-1992, bajo el número 2, Tomo 145, número de RIF. J-30220253-1, por cuanto se encuentra inmerso en uno de los supuestos establecido en los artículos número 234 y 256 numeral 8 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, el cual dio origen al presente proceso: En consecuencia la empresa aseguradora demandada pagarán a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 59.500,00), por concepto de daños materiales causados al vehículo propiedad de la parte demandante, tal como consta del acta de avalúo de fecha 17 de diciembre de 2.012, expedida por la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, más lo que resulte por concepto de indexación monetaria, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser realizada por Expertos Contables de acuerdo al índice inflacionario que establezca la tasa del Banco Central de Venezuela sobre el cálculo del monto señalado, contados a partir de la fecha de interposición de la demanda 25 de marzo de 2013, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintitrés días del mes de Julio de dos mil trece. AÑOS: 203º y 154º.-
La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,


Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó siendo las tres de la tarde. Conste.

Stria.
Exp. 2.810-13.-
Yeni.-