REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 25 de julio de 2013
203º y 154º

Vista la demanda interpuesta por los ciudadanos EDUARD ALFONSO LUGO TERAN, y ASDRUBAL ALEJANDRO JIMENEZ GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de la cédula de identidad número 20.545.640 y 12.239.942, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 193.245 y 191.873, en el mismo orden, el último actuando en su carácter de propietario de la firma comercial denominada “Auto Repuesto Sión C.A.,” aduce que dentro de sus funciones se encuentra realizar servicios de grúas a vehículos, en virtud de lo cual procede a demandar por motivo de cobro por prestación de servicio de grúa a la ciudadana APOLINAR DEL CARMEN CONTRERAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.558.370, domiciliada en el sector Andrés Bello, frente a la calle Yunin, Municipio Giradot Parroquia José Casanova Godoy, del Estado Aragua, désele entrada, fórmese expediente y anótese en el libro respectivo, bajo el número 2828-13, lo cual esta Juzgadora pasa a decidir basándose en las siguientes consideraciones:

En cuanto a la competencia por el territorio el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio, ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.

Asimismo, en cuanto a la incompetencia por el territorio el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (...)
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después

De la revisión del libelo de la demanda y de la interpretación de la normativa precedentemente transcrita, se puede evidenciar que la pretensión deducida en el juicio deriva de un cobro por la prestación de un servicio de grúas suministrado a un vehículo de las siguientes características: CAMIÓN, MARCA: MACK, TIPO: CHUTO, AÑO: 1976, COLOR: AMARILLO, USO CARGA, NÚMERO DE PLACA: 22PDAP, SERIAL DE CARROCERÍA: R609SXV19473, SERIAL DEL MOTOR: ET6736F3313, MODELO: R609SXV y un vehículo TIPO: LOW BOY (BATEA), MARCA: FABRICACIÓN NAC, MODELO: DINNOCENZO, USO CARGA, AÑO 1974, CLASE SEMI REMOLQUE, propiedad de la parte demandada ciudadana APOLIMAR DEL CARMEN CONTRERAS ROSALES y según lo señalado por el actor el domicilio de la deudora es el sector Andrés Bello, frente a la calle Yunin, del Municipio Girardot Parroquia José Casanova Godoy del Estado Aragua. En tal sentido considera quien decide que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que exista elección del domicilio por las partes.

Asimismo, el artículo 47 eiusdem, por su parte, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.

Así las cosas, en el presente asunto no resulta procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio de las partes, por cuanto no consta en el presente expediente la existencia de la misma.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado se declara Incompetente en razón del territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el Juzgado competente para el conocimiento de la presente causa es el Juzgado del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial de Maracay del Estado Aragua, a quien corresponda por ditribución. Y Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial de Maracay del Estado Aragua, a fin de que le de la tramitación legal correspondiente.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la demanda de cobro por prestación de servicio de grúa, intentado por los ciudadanos EDUARD ALFONSO LUGO TERAN y ASDRUBAL ALEJANDRO JIMNEZ GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de la cédula de identidad número 20.545.640 y 12.239.942, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 193.245 y 191.873, en el mismo orden, el último actuando en su carácter de propietario de la firma comercial denominada Auto Repuesto Sión C.A., contra la ciudadana APOLINAR DEL CARMEN CONTRERAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.558.370, domiciliada en el Municipio Girardot Parroquia Casanova Godoy, sector Andrés Bello, frente a la calle Yunin, del Estado Aragua. Remítase con oficio en su oportunidad legal correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los 25 días del mes de julio de dos mil trece. AÑOS: 203° y 154°.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

La Secretaria,

Abg. Lilia Vizcaya Ramírez

En esta misma fecha se publicó siendo las 3:00 de la tarde. Conste

Stria.

Exp. 2828-13