LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.779-12

DEMANDANTE RECONVINIENTE: MAJDULIN FAKKREEDDINE CHARANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.647.873, de este domicilio.

CO-APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO CASTILLO, FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS Y GEORGES GHARGHOUR, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.828, 105.989 y 66.812, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.057.819, 15.798.102 y 9.844.478, con domicilio en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

DEMANDADA RECONVENIDA: SOCIEDAD MERCANTIL LUZBEL 10 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30 de octubre de 2.002, bajo el Nº 37, Tomo 9-A, domiciliada en Guanare estado Portuguesa, representada por su presidente ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.659.652, de este domicilio.

CO-APODERADOS JUDICIALES: LUIS LAURENCE MORENO, ELIBANIO UZCÁTEGUI Y ANA MARÍA ALMEIRA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.817, 90.610 y 143.129, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.900.450, 8.146.739 y 15.270.875, con domicilio en la ciudad de Barinas estado Barinas, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR PÉRDIDA DE LA COSA ARRENDADA

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 01-11-2.012, el abogado Francisco Castillo actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, demandó a la Sociedad Mercantil Luzbel 10 C.A., representada por su presidente ciudadano Frad Alejandro El Barche Jorge. El motivo de la demanda es Resolución de Contrato de Arrendamiento por Pérdida de la Cosa Arrendada. Folio 1 al 43 primera pieza.

En fecha 07-11-2.012, este Tribunal admitió la presente demanda emplazando a la sociedad mercantil demandada para que comparezca ante este Tribunal el Segundo (02) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Folio 44 y 45 primera pieza.

En fecha 03-12-2.012, comparece el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia devuelve la Boleta de citación librada a favor de la sociedad mercantil demandada, por cuanto se trasladó a la dirección indicada en la boleta y le manifestaron que el representante legal de la empresa vive en la ciudad de Caracas, en virtud de lo cual la parte actora solicita la citación por carteles, lo cual fue acordado posteriormente, consta en auto la consignación de dichos carteles y el traslado de la Secretaria a los fines de fijar el Cartel de Citación en el domicilio de la sociedad mercantil demandada. Folio 47 al 71 primera pieza.

En fecha 21-02-2.013, comparece por ante este Juzgado el abogado Luis Laurence Moreno y consigna Documento Poder conferido por la sociedad mercantil demandada a su persona. Folio 72 al 76 primera pieza.

En fecha 25-02-2.013, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda y reconviene a la parte actora. Folio 77 al 374 primera pieza.

En fecha 26-02-2.013, este Tribunal vista la reconvención interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada admite la misma y tiene por citada a la parte reconvenida a los fines que conteste la reconvención el Segundo (02) día de Despacho siguiente. Folio 375 primera pieza.

En fecha 04-03-2.013, este Tribunal dicta auto mediante el cual hace constar que la parte actora reconvenida no compareció a dar contestación a la reconvención, asimismo dicta auto mediante el cual ordena aperturar una nueva pieza en virtud de la incomodidad para manipular la misma Folio 376 y 377 primera pieza.

En fecha 12-03-2.013, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito promoción de pruebas, las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal. Folio 02 al 19 segunda pieza.

En fecha 18-03-2.013, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito promoción de pruebas, las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal. Asimismo el apoderado judicial de la parte actora comparece por ante este Despacho y confiere poder especial Apud Acta a los abogados Francisco Javier Merlo Villegas y Georges Gharghour. Folio 21 al 247 segunda pieza.

En fecha 19-03-2.013, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena aperturar una nueva pieza en virtud de la incomodidad para manipular la misma Folio 248 segunda pieza.

En fecha 21-03-2.013, comparece por ante este Tribunal el co-apoderado judicial de la parte actora abogado Francisco Javier Merlo Villegas y consigna escrito de complemento de pruebas, las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal. Folio 24 al 29 tercera pieza.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

“…Alega la parte actora que dado el nexo contractual existente entre la sociedad mercantil comercial Luzbel 10 C.A. y su representada Joudah Charani Fakher El Dein en representación de Majdulin Fakkreddine Charani, por haberse celebrado un contrato por un tiempo determinado sobre dos (02) locales comerciales propiedad de la parte actora, integrados y constituidos entre si para formar un solo local, con sus respectivas mezanines, dos (029 salas de baño, un desván o sotabanco, techo de platabanda, paredes de bloques, piso de cerámica, cuatro (04) puertas Santamaría, destinados exclusivamente al uso comercial, ubicados en el edificio Argelia, planta baja, barrio El Cementerio, carrera 6ta, entre calles 19 y 20. Que la duración fue convenida por término de tres (03) años, los cuales comenzaron a correr desde el 18 de diciembre de 2.006 hasta el 18 de diciembre de 2.009, tal como lo refleja la cláusula cuarta del contrato. Que la duración de dicho arrendamiento fue a tiempo fijo, pero el eventual incumplimiento por parte de la arrendataria fue lo que dio motivó la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara su mandante contra la referida sociedad mercantil, en fecha 08 de marzo de 2.010, por ante este mismo Juzgado, la cual fue admitida y sustanciada bajo el Nº 2.452-11, la cual se tramitó hasta la etapa de sentencia y declarada con lugar, la cual posteriormente en apelación el Tribunal de Alzada en fecha 13 de julio de 2.011, declara la inexistente representación judicial del actor al considerar que el mismo no tenia la cualidad de abogado, lo que hacia la misma inadmisible en su etapa primigenia. Que la arrendadora bajo la disposición de no darle prorroga al contrato desde la referida fecha de culminación de la misma se rehúso a seguir recibiendo los cánones de arrendamiento manteniendo su firme voluntad de ponerle fin a la relación arrendaticia en virtud de lo contractualmente establecido en su cláusula cuarta. Alega además que cursando ya dicha demanda la arrendataria solicita la apertura de un expediente de consignación la cual correspondió por distribución a este Juzgado, el cual aparece signado con el Nº 113-10 en el que comenzó a consignar desde el día 05 de abril de 2.010, hasta la presente fecha, aun cuando fueron destruidos los dos (02) locales comerciales por la eventual ignición, lo que causo la desocupación de estos y causal de resolución del contrato al quedar subsumido a la regla del encabezamiento del artículo 1588 del Código Civil, depositando aun hasta la presente fecha sin tener desde entonces causa alguna que justifique tales consignaciones. Alega además que en fecha 13 de marzo del año 2.011, producto de un voraz incendio fueron totalmente calcinados los dos (02) locales comerciales cuya magnitud causó la destrucción de los mismos, perdiendo las condiciones físicas o estructurales necesarias y requeridas para el uso comercial para el cual fueron edificados, dicho incendio conllevó a la desaparición y pérdida del objeto del contrato lo cual acarrea la imposibilidad sobrevenida de cumplir con la obligación principal de la arrendadora de dar en goce de la arrendataria la cosa objeto del contrato, siendo la consecuencia jurídica la extinción de la obligación. Por efecto resolutorio. Alega además que el instituto de bomberos previa inspección realizada al local siniestrado hizo su pronunciamiento en fecha 05 de octubre de 2.011, declarando entre otros que el inmueble no está apto para la estadía de personas y que los mismos deben ser desalojados lo más antes posible ya que presentan un alto riesgo por índice de derrumbe por los daños originados por las llamas, y de esta manera evitar en el futuro daños lamentables donde se vea involucrada la integridad física de las personas que irrumpen en dichos locales, en consecuencia, los dos (02) locales fueron desocupados por la arrendataria a fin de resguardarlos y procurar en el futuro su pronta restauración y a los fines de dejar constancia de los daños sufridos por el inmueble se tramitó la realización de una inspección judicial a dichos locales la cual fue realizada por este mismo Juzgado la cual aparece signada bajo el número 19.307-12. Alega que el contrato que dio origen a la relación arrendaticia es un contrato bilateral y el mismo envuelve obligaciones reciprocas, contienen una prestación y una contraprestación interrelacionadas y que al producirse la perdida de la cosa es lo procede a demandar la resolutoria por destrucción o perdida de la cosa arrendada para que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a consentir la extinción del vinculo contractual establecido con la arrendadora al hacerse patente la resolución del contrato por la destrucción del objeto y por tanto ponga fin a su consignación, toda vez que no existe objeto posible que permita la reciprocidad de su obligación de pagar el derecho de goce de los locales. Se declare con lugar la presente acción mero declarativa o de mera certeza mediante la presente demanda resolutoria del contrato de arrendamiento por destrucción del inmueble. Se condene en costas a la parte demandada. Estima la presente acción en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) equivalentes a Mil Ciento Once con Once Unidades Tributarias (U.T. 1.111,11)…”

EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA DIO CONTESTACIÓN A LAS PRETENSIONES DEL ACTOR:

“…Convienen en la existencia de un contrato de arrendamiento entre Comercial Luzbel 10 C.A. y la ciudadana Joudah Charani Fakher El Dein en representación de Majdulin Fakkreddine Charani. Convienen en que la ciudadana Joudah Charani Fakher El Dein está facultada para representar a la ciudadana Majdulin Fakkreddine Charani mediante el poder debidamente autenticado conferido a su persona. Convienen que el contrato de arrendamiento fue suscrito sobre el inmueble que señala la actora en su escrito libelar. Convienen en que la ciudadana Joudah Charani Fakher El Dein en representación de Majdulin Fakkreddine Charani intentó en su contra una demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y conviene en las sentencias dictadas por el Tribunal de la causa y el de alzada. Convienen en que en virtud de que la arrendadora se negó a recibir los cánones de arrendamiento fue aperturada por ante este Juzgado una solicitud de consignación arrendaticia la cual aparece signada bajo el número 113-10. Conviene en que el día 13 de marzo de 2.011 aconteció un incendio que causo daños al inmueble arrendado y que el cuerpo de bomberos emitió un informe de constancia de riesgo en el cual declara el inmueble No Apto para la estadía de personas, recomendara el desalojo del inmueble debido al alto riesgo de índice de derrumbe en ocasión a los daños causados por las llamas. Niegan, rechazan y contradicen que la relación arrendaticia existente entre Comercial Luzbel 10 C.A. y la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein sea a tiempo fijo o determinado, lo cierto que es que existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado producto de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre el inmueble objeto de la presente causa. Que la relación arrendaticia se mantuvo por escrito hasta el 18 de diciembre de 2.009, fecha en que operaba el vencimiento del último contrato por escrito y a partir de dicha fecha operó la tácita reconducción del contrato y surgió una relación arrendaticia a modo verbal donde se mantuvo el canon arrendaticio mensual en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) pero no se estableció la fecha de terminación de la relación arrendaticia. Que la tácita reconducción se evidencia por cuanto la arrendadora dejó a la arrendataria en posesión del inmueble aun cuando se encontraba vencido el contrato de arrendamiento, aunado a la percepción del pago arrendaticio que se demuestra en deposito bancario signado con el Nº 92426464 realizado por la arrendataria en fecha 18 de enero de 2.010, en la cuenta corriente Nº 01330045321600004331, a nombre de Joudah Charani Fakhr el Dein en el banco Federal, en el cual se canceló el periodo que va desde el 19-12-2.009 al 18-01-2.010 y del deposito efectuado en fecha 18 de febrero de 2.010, en la cuenta corriente Nº 01330045321600004331, a nombre de Joudah Charani Fakhr el Dein en el banco Federal, en el cual se canceló el periodo que va desde el 19-01-2.010 al 18-02-2.010, aunado a que la arrendataria en fecha 26 de noviembre de 2.011, solicitó por ante Tribunal le fueran entregadas las consignaciones depositadas a su favor como propietaria del inmueble en la consignación signada con el Nº 113-10, lo que demuestra fehacientemente su intención de mantener vigente el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado devenido de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento. Niegan, rechazan y contradicen que la arrendadora bajo la disposición de no darle prorrogas al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes haya rehusado a seguir recibiendo los cánones de arrendamiento generados por el uso del inmueble a partir del 19 de diciembre de 2.009 con el fin de dar por terminada la relación arrendaticia. Niegan, rechazan y contradicen que la arrendataria en fecha 05 de abril de 2.010 comenzara a depositar en la consignación signada con el Nº 113-10 a nombre de la arrendadora, lo cierto es que comenzó a realizar los depósitos en fecha 25 de marzo de 2.010, ante la negativa de la arrendadora a seguir recibiendo los cánones de arrendamiento. Niegan, rechazan y contradicen que la arrendataria haya adoptado una actitud contumaz y con intencionalidad de quebrantar el pacto arrendaticio suscrito entre las partes y que haya dado motivo para la interposición de la demanda por cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. Niegan, rechazan y contradicen la afirmación de la demandante dond expone que en fecha 13 de marzo de 2.011 como resultado del incendio se hayan calcinado totalmente los dos (02) locales comerciales objeto del contrato de arrendamiento y que como consecuencia se perdiera el inmueble objeto del contrato, lo cual le acarreó a la arrendadora la imposibilidad sobrevenida de cumplir con la obligación de la arrendadora de hacer gozar a la arrendataria de la cosa arrendada. Rechazan, niegan y contradicen que haya sido destruido el local comercial objeto de arrendamiento y que haya quedado sin causa la obligación de su representada al pago del canon de arrendamiento y la inexistencia del contrato por falta de uno de los elementos esenciales para su existencia, lo verdaderamente cierto es que es que en la referida fecha ocurrió un incendio de considerable magnitud que ocasionó daños al inmueble arrendado y se produjo la pérdida de gran parte de la mercancía y el mobiliario tal y como puede apreciarse de la constancia de riesgo 475-2011, de fecha 05 de octubre de 2.011. Alega además que es cierto que el inmueble sufrió daños a su estructura que requerían pronta reparación pero no quiere decir que hubo perdida total de de la cosa arrendada como pretende hacer ver la demandante. Niegan que a partir del 13 de marzo de 2.011, haya quedado totalmente destruido tal y como se evidencia del informe emitido por el Cuerpo de Bomberos y que dicha fecha deba tomarse como el momento de inicio de la inexistencia de la causa de la obligación de la arrendataria al pago de la pensión arrendaticia, lo verdaderamente cierto es que la arrendataria en fecha 26 de octubre de 2.011 dispuso de los cánones de arrendamiento consignados a su favor y corrobora la tácita reconducción del contrato de arrendamiento y su interés en la continuación del mismo. Niegan, rechazan y contradicen que el derecho invocado por la demandada y que dio origen a la pretensión sea el contenido en el artículo 1.588 del Código Civil por cuanto el mismo establece la resolución del contrato por pérdida de la cosa arrendada y dicho inmueble nunca pereció ni fue destruido. Alegan además que durante el mes de noviembre de 2.011, la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein, le propuso a la hoy demandada realizar trabajos conjuntos tendientes a lograr la pronta y completa reparación del Edificio Argelia y por ello el día 09 de noviembre de 2.011 le pide al gerente de la tienda que le permita el acceso al inmueble para que un experto evalúe los daños, y efectivamente se le permitió el acceso para el peritaje y evaluación de los daños, abriéndole una de las puertas Santamaría le permite entrar y la deja dentro del inmueble, al quedar sola violentó los candados de las otras tres (03)puertas Santamaría y a todas les cambió los candados, y cuando los empleados se apersonaron a primera hora de la tarde del mismo día 09 de noviembre de 2.011 no pudieron entrar al mismo, ya que se encontraba cerrado con otros candados y la ciudadana Joudah no les permitió ni les permite desde entonces el acceso al referido inmueble despojando de esa manera a la sociedad mercantil Luzbel 10 C.A. de la posesión del inmueble arrendado, pretendiendo con la presente demanda sorprender la buena fe del Tribunal para que declare la resolución del contrato de arrendamiento existente y vigente que tienen con la sociedad mercantil demandada, toda vez que ya realizó por su sola cuenta las reparaciones que necesitaba el inmueble para su operatividad y dispuso del mismo, por cuanto en la actualidad en dicho inmueble funciona y ejerce actos de comercio una empresa denominada Glamour de Guanare C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 21 de enero de 2.013, bao el Nº 9, Tomo 2-A, Expediente Nº 410-2646, en el cual puede leerse en la Cláusula Segunda que el domicilio de la compañía será la Carrera 6 entre calles 19 y 20, Edificio Argelia, planta baja de la ciudad de Guanare estado Portuguesa. Por último solicitan que sea declara sin lugar la presente demanda y se condene a al parte actora al pago de las costas procesales por la interposición de la presente acción...”

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora reconvenida:
Con el escrito de demanda:

1.- Copia fotostática certificada de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 23, tomo 116, del libro de autenticaciones llevado por ante esa Notaría, de fecha 08-08-2012, mediante el cual la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani confiere poder judicial especial al abogado Francisco Castillo, el cual no fue impugnado por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y demuestra que el Abogado Francisco Castillo, está facultado para ejercer en el presente juicio.

2.- Copia fotostática simple del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil Comercial Luzbel 10, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30-10-2002, bajo el Nº 37, Tomo 9-A, que al ser copia de documento público no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil.

3.- Copia fotostática simple de documento poder general debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 18-06-2004, bajo el Nº 66, tomo 04, posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de Municipio Guanare del Estado Portuguesa de fecha 22 de febrero de 2006, asentado en el Protocolo 3º, 1º Trimestre del año 2006, bajo el número 12, folio 46 al 48, el cual no fue impugnado por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y demuestra que la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani le otorgó poder general a la ciudadana Joudah Charani Fakr El Dein.

4.- Copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 15-06-2.004, asentado en el Protocolo 1º, Tomo 12º, 2do Trimestre del año 2004, bajo el número 34, folios 162 al 164, mediante el cual la ciudadana Wajeiha Charani El Dein, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, todos los derechos y acciones de propiedad, posesión y tenencia sobre tres (3) inmuebles o locales comerciales en la planta baja, signados con los números uno (01), dos (02) y tres (03) y todos los derechos y acciones que tiene sobre un inmueble en su parte alta, constituido por un apartamento, y que forman parte de un inmueble constituido por una parcela de terreno y el edificio construido sobre la misma, denominado “Argelia”, ubicado en la carrera sexta, esquina calle 19 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, el cual no fue impugnado por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Copia fotostática certificada de Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani y la sociedad Mercantil “Comercial Luzbel 10 C.A.”, representada por el ciudadano Frad Alejandro El barche Jorge, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa, bajo el Nº 24, Tomo 117, de fecha 13-11-2006, que al ser documento público se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos anteriormente señalados, así como el monto a cancelar por concepto de cánones de arrendamiento tal como lo determina la cláusula Tercera y el tiempo de duración del contrato el cual se establece en la cláusula Cuarta.

6.- Original y copia certificada de Constancia de Riesgo signada con el Nº 475-2011, de fecha 05-10-2011, suscrita por los ciudadanos Miguel Ángel Godoy, Comandante General de Bomberos y Director del Instituto Autónomo de Bomberos y Bomberas y Administrador de Emergencias de Carácter Civil del Estado Portuguesa (INBERP), Subteniente Cecilio Díaz, Inspector de la División de Prevención y Administración de Siniestros, Estación Guanare y Teniente Daniel Padilla, Jefe de la Secretaría Técnica de Prevención e Investigación de Siniestros.

A fin de valorar este medio probatorio, se hace necesario transcribir el presente extracto jurisprudencial: “...La Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2003: Caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el Artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...La Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley...Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, Juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública... los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forma, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por Ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario. (Sala de Casación Civil, de fecha 04 de Mayo de 2004, ponencia Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. 03513, Sentencia N° RC-00410).

En acatamiento del criterio jurisprudencial antes señalado y por la naturaleza de público del organismo del cual emana dicho Informe, el cual no fue tachado de falso por su adversario, le merece fe a esta Juzgadora, por lo tanto, el Tribunal lo estima en todo su valor probatorio en la certeza de la literatura del mismo, lo aprecia y valora. Así se decide.-

En el lapso probatorio:
1.- Informe final sobre los daños ocasionados por incendio en el Edificio “Argelia”, elaborado en febrero del año 2012 por los Ingenieros Marco A. Pérez y Gonzalo J. Rodríguez, los cuales determinaron el siguiente “Análisis de los Resultados: La magnitud de la disminución de la resistencia del concreto en estos elementos exige, en nuestro criterio profesional, la demolición y reconstrucción de ellos, y así los declaramos, y para el caso de las vigas, trae además, como consecuencia, la demolición de las losas nervadas que se apoyan en dichas vigas. En el caso de la columna, que debe ser demolida, genera mayor afectación, ya que sirve de apoyo a las vigas de este nivel y del nivel superior. Como resultado de la pérdida de su capacidad estructural, su demolición implica que también deberán ser demolidos los demás elementos del nivel superior… y la losa de techo entre los ejes 1 y 4, así como toda la mampostería, acabados, artefactos, instalaciones eléctricas y sanitarias de la zona afectada…”

El cual pese a que la parte demandante promovió como testigos a los Ingenieros que elaboraron dicho informe, consta en autos que los mismos no comparecieron en la oportunidad correspondiente a ratificar el contenido del mismo, en virtud de lo cual no se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas. Y así se decide.

2.- Informe de Toma de núcleos de concreto y ensayos esclerométricos, edificio Algeria Guanare estado Portuguesa, elaborado en el mes de noviembre del año 2011 por el Laboratorio de Física y Mecánica de Suelos, Fundaunellez VPA. En el referido informe se determinaron las siguientes conclusiones: “Ensayos esclerométricos: En la parte central, las columnas y vigas NO CUMPLEN con la resistencia mínima requerida para este tipo de edificaciones que es de 250 Kgcm2, éste resultado se debe a la disminución de la resistencia debida a la larga exposición (más de 48 horas) a la que estuvieron expuestas estas estructuras durante el incendio. Ha de suponerse que las temperaturas hayan sido superiores a los 600 ºC. Ensayos de núcleos de concreto: Según ensayo de laboratorio, las muestras tomadas en la columna central y las vigas NO CUMPLEN con la resistencia mínima requerida para este tipo de edificaciones que es de 250 Kg/cm2, además las muestras durante su extracción no se encontraban sólidas, se disgregaban. Estos resultados contrastan con los obtenidos en los ensayos esclerométricos. En líneas generales, el fuego sobre el concreto provocó la exfoliación de éste, es decir, que se presentan algunas capas de forma laminar que se desprenden (descaramiento), estos desprendimientos en algunas zonas alcanzaron el refuerzo causando corrosión y carbonatación del acero terminando por afectar la resistencia del concreto”.
En acatamiento del criterio jurisprudencial antes señalado y por la naturaleza de público del organismo del cual emana dicho Informe, el cual no fue tachado de falso por su adversario, le merece fe a esta Juzgadora, por lo tanto, el Tribunal lo estima en todo su valor probatorio en la certeza de la literatura del mismo, lo aprecia y valora. Así se decide.-

3.- Copia simple de Inspección extrajudicial signada con el Nº 19.307-12, practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el inmueble objeto de la presente causa, en fecha 08-05-2012, con sus respectivas impresiones fotográficas debidamente autorizadas, que a pesar de ser copia simple de documento público no impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, el mismo es emanado por un funcionario en cumplimiento de las atribuciones conferidas por Ley para ello se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1430 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que para el momento de la práctica de la inspección el inmueble se encuentra en mal estado de conservación y mal estado de mantenimiento, observándose que para ese momento el inmueble estaba siendo objeto de construcciones y reparaciones, asimismo se dejó constancia que no se desarrollaba actividad alguna dentro del inmueble, encontrándose libre de personas y de bienes.

4.- Testimoniales de los ciudadanos: Martil Zambrano S., Marielbis Fabiola, Marco A. Pérez, Gonzalo J. Rodríguez y Héctor Rivas, los dos primeros mencionados comparecieron al Tribunal a rendir sus declaraciones, los restantes el Tribunal dejó constancia de su incomparecencia.

MARTIN ZAMBRANO ZAMBRANO: el cual declaró de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Joudah Charani Fakr El Dein? Contestó: Yo la conozco porque tengo un negocio de buhonero cerca del negocio de ella, de vista solamente. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la firma mercantil Comercial Luzbel 10 C.A.? Contestó: No entiendo esa pregunta. TERCERA: ¿Diga el testigo si conoce o tiene conocimiento de los locales comerciales que tiene arrendado la ciudadana Joudah Charani Fakr El Dein en la siguiente dirección: barrio El Cementerio, carrera 6ta, entre calles 19 y 20, de esta ciudad de Guanare? Contestó: Si, esos son unos locales que son de ellas que están ubicados frente al abasto Victoria, si los tiene arrendados u otra cosa eso no lo se. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la firma mercantil Luzbel 10 C.A., ocupó dichos locales en calidad de inquilino? Contestó: No, no se, no me consta. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento sobre un siniestro o acontecimiento ocurrido en la tienda ubicada en los locales de la señora Joudah y de ser así descríbalo? Contestó: Si, yo lo vi, vi el incendio desde temprano, me fui y tengo hasta videos, porque yo lo grabe, me fui como a las 6:00 de la tarde y todavía ese incendio estaba ahí, fue fuerte. SEXTA: ¿Diga el testigo según su respuesta anterior si sabe o recuerda la fecha en que ocurrió el incendio? Contestó: si, eso fue el 13 de marzo, desde muy temprano, desde la mañana fue eso. SEPTIMA: ¿Diga el testigo según su respuesta anterior en que año fue el incendio? Contestó: Yo lo tengo grabado aquí en el teléfono pero la fecha del año exacta no la recuerdo, se que fue hace como dos años, se que fue el 13 por la casualidad de la fecha. OCTAVA: ¿Diga el testigo según su respuesta anterior si sabe y le consta la hora en que inició el incendio y la hora en que fue extinguido el mismo? Contestó: Bueno, yo vi después de las 9 de la mañana que yo estaba en mi negocio, me fui a las .00 de la tarde y todavía estaban apagando el incendio. NOVENA: ¿Diga el testigo por que le constan todos los hechos que aquí ha declarado? Contestó: Porque yo lo vi con mis propios ojos. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada abogado Luis Laurence Moreno solicita al Tribunal el derecho de repreguntar al testigo y concedido como le fue lo hace de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si los días posteriores al incendio usted ha frecuentado las inmediaciones del local afectado? Contestó: Bueno, pase por ahí y se veía la cuestión, se veía todavía la cuestión del incendio, de hecho duro tiempo así. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿En base a la respuesta a la repregunta anterior describa el testigo las condiciones en que observó el referido local los días posteriores al incendio? Contestó: Se vio todo lo que se daño, se quemaron todas las ventanas, las paredes estaban todas quemadas, ahumadas, se deterioró todo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que condiciones observó los días posteriores al incendio las puertas Santamaría del local y la planta baja del local? Contestó: Toda la parte de arriba se deterioró todo, pero la parte de abajo si no recuerdo bien, yo creo que fue todo lo más arriba. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en base a la respuesta de la repregunta anterior si observó la totalidad del inmueble, valga la redundancia totalmente destruido? Contestó: obviamente desde abajo no se veía todo, pero lo que se veía desde afuera si se veía todo quemado, la totalidad del inmueble no la vi, pero lo que se veía se veía totalmente quemado, achicharrado. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si los días posteriores al incendio observó algún mobiliario o mercancía no destruido dentro del local afectado? Contestó: Bueno, las veces en que pase y vi, vi todo destruido, todo quemado, lo que alcance a ver claro, todo quemado

MARIELBIS FABIOLA GARCÍA GIL: rindió sus declaraciones de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Joudah Charani Fakr El Dein?. Contestó: No, no la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la firma mercantil Comercial Luzbel 10 C.A.? Contestó: No, nada que ver. TERCERA: ¿Diga la testigo si conoce o tiene conocimiento de los locales comerciales ubicados en la siguiente dirección: barrio El Cementerio, carrera 6ta, entre calles 19 y 20, de esta ciudad de Guanare? Contestó: Si, tengo conocimiento, si. CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de un siniestro o acontecimiento de tipo incendio ocurrido en dichos locales? Contestó: Si, estando presente en ese sitio. QUINTA: ¿Diga la testigo según su respuesta anterior si conoce la fecha en que ocurrió el referido accidente? Contestó: Si, fue el 13 de marzo de 2.011. SEXTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la hora de inicio del incendio y de la hora en que fue extinguido? Contestó: Aproximadamente a las 9:00 de la mañana, lo recuerdo perfectamente porque ocurrió exactamente en la fecha de mi cumpleaños, el 13 de marzo. SEPTIMA: ¿Diga la testigo por que le constan los hechos que aquí ha declarado? Contestó: Porque lo vi. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada abogado Luis Laurence Moreno solicita al Tribunal el derecho de repreguntar al testigo y concedido como le fue lo hace de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si los días posteriores al incendio usted ha frecuentado las inmediaciones del local afectado? Contestó: Si, si. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿En base a la respuesta a la repregunta anterior describa la testigo las condiciones en que observó el referido local los días posteriores al incendio? Contestó: Horrible, todo acabado por completo, eso quedo destrozado, un siniestro por completo.

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos Martín Zambrano Zambrano y Marielbis Fabiola García Gil, fueron contestes en señalar que tienen conocimiento de la existencia de los locales comerciales ubicados en el Barrio El Cementerio, carrera 6ta, entre calles 19 y 20, de esta ciudad de Guanare, que tienen conocimiento de un siniestro o acontecimiento de tipo incendio ocurrido en los mencionados locales, que el incendio ocurrió en fecha 13 de marzo, que se inició aproximadamente a las nueve de la mañana y transcurrió durante varias horas para su extinción, que luego del incendio el local se veía destrozado y quemado; declaraciones estas a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que sus declaraciones son concordantes entre sí, así como también con las demás pruebas cursantes en autos.

5.- Ejemplar del diario “Última Hora” de fecha 14-03-2011, el cual refleja el hecho comunicacional noticioso de que en el inmueble objeto del presente litigio ocurrió un voraz incendio en el cual los bomberos tardaron más de seis (6) horas para controlar la situación; hecho notorio comunicacional éste que se proyecta hacia una sociedad de masas, al cual se le atribuye conforme a la Sana Crítica todo su valor probatorio, en la certeza de la ocurrencia del aludido accidente.
6.- Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani y el ciudadano Awada Mustafa Hoidar, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa, bajo el Nº 34, Tomo 199, de fecha 10-12-2012, que al ser copia de documento público no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil.

7.- Informe emanado del Cuerpo de Bomberos de Guanare estado Portuguesa, en fecha 26 de marzo de 2013, según oficio número 136-2013, mediante el cual remiten copias certificadas sobre todo lo relacionado con el incendio ocurrido el día 13 de marzo del año 2.011; el cual por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio.

8.- Informe emanado de FUNDAUNELLEZ Guanare estado Portuguesa, en fecha 10 de mayo de 2013, según oficio número 216/2013, mediante el cual remiten informe elaborado en el mes de noviembre del año 2011, por el Laboratorio de Física y Mecánica de Suelos, Fundaunellez VPA, al edificio Algeria Guanare estado Portuguesa, el mismo ya fue valorado anteriormente.

9.- Informe emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, suscrito por el Jefe de la Opt Guanare, mediante el cual remite copias del telegrama POAQA-77771, consignado el día 17-11-2009 y POAQA8879, consignado el 17-12-2009, para RIPLEY`S MODAS A TUS PIES o COMERCIAL LUZBEL AOC, en la persona de su Presidente Frand Alejandro El Barche Jorge, edificio Argelia planta baja, carrera 6 entre calles 19 y 20, Barrio Cementerio Guanare, los mismos fueron entregados el primero en fecha 17-11-2009 a las 3:40 p.m. y el segundo en fecha 18-12-2009 a las 9:15 a.m., firmó el recibo Morillo Pirela Alfredo, C.I. 9.645.591, se anexó copias de los servicios; el cual por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio.

Pruebas de la parte demandada reconviniente:

Con el escrito de contestación de la demanda:

1.- Copia fotostática certificada de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Encargada cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del distrito Capital, inserto bajo el Nº 13, tomo 188, del libro de autenticaciones llevado por ante esa Notaría, de fecha 22-11-2012, mediante el cual el ciudadano Frad Alejandro El Barche Jorge, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Comercial Luzbel 10, C.A.” confiere poder especial a los abogados Luis Laurence Moreno, Elibanio Uzcátegui y Ana María Almeira, el cual no fue impugnado por la demandante en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y demuestra que los abogados Luis Laurence Moreno, Elibanio Uzcátegui y Ana María Almeira, están facultados para ejercer en el presente juicio.

2.- Copia fotostática simple de documento privado suscrito en fecha 18-02-2003, por la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein y la sociedad de Comercio Luzbel 10 C.A., mediante el cual ambas partes convienen en modificar parcialmente el Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble constituido por dos locales comerciales, que se encuentran integrados entre si formando un local de mayor medida, con su mezzanina, ubicado en la carrera 6ta. Entre calles 19 y 20, Edificio “Argelia”, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; que a pesar de ser copia simple de documento privado no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandante, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.355 del Código Civil.

3.- Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein y la sociedad de Comercio Luzbel 10 C.A., debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 67, Tomo 10, de fecha 18-02-2003, que al ser copia de documento público no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandante, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil.

4.- Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein y la sociedad de Comercio Luzbel 10 C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa, bajo el Nº 05, Tomo 05, de fecha 18-01-2005, que al ser copia de documento público no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandante, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil.

5.- Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani y la sociedad de Comercio Luzbel 10 C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa, bajo el Nº 24, Tomo 117, de fecha 13-11-2006, que al ser copia de documento público no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandante, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil.

6.- Copias fotostáticas simples de planillas de depósito/pago de tarjeta de la entidad bancaria Banco Federal C.A., signadas con los Nos. 92426424 y 92426420 efectuados por el ciudadano Frad Alejandro El Barche, titular de la cedula de identidad Nº 47.659.652, a favor de la ciudadana Joudah Charani Fakr El Dein, efectuados en fechas 18-01-2010 y 18-02-2010, en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) cada uno.

7.- Copia fotostática simple de planilla de depósito/pago de tarjeta de la entidad bancaria Banfoandes, signada con el Nº 28293371, efectuado por el ciudadano Frad Alejandro El Barche, titular de la cedula de identidad Nº 47.659.652, a favor de la ciudadana Joudah Charani Fakr El Dein, efectuado en fecha 25-03-2010, en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)
Documentos privados que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano Frad Alejandro El Barche, realizó dichos depósitos a favor de la ciudadana Joudah Charani Fakr El Dein.

8.- Copias fotostáticas simples del expediente de consignaciones llevado por ante este mismo Tribunal, signado con el Nº 113-10, consignatario: Frad Alejandro El Barche Jorge, beneficiario: Joudah Charani Fakr El Dein, fecha de entrada: 25-03-2010, que al ser documento público se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

9.- Original de Inspección extrajudicial signada con el Nº 19.295-12, practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el inmueble objeto de la presente causa, en fecha 27-03-2012, con sus respectivas impresiones fotográficas debidamente autorizadas, la cual emana de un funcionario en cumplimiento de las atribuciones conferidas por Ley para ello, por lo cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.430 del Código Civil y demuestra que para el momento de la práctica de la inspección el edificio inspeccionado en su planta baja se encontraba totalmente cerrado, con cuatro (4) portones metálicos tipo Santamaría, color blanco y tres (3) candados.

10.- Original de Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, en fecha 01-11-2012, el cual fue posteriormente ratificado ante este Tribunal por los testigos ciudadanos: Yonis Daniel Montaña La Cruz y Rudy Carolina Chirinos Lugo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.543.567 y 25.652.969, respectivamente, quienes declararon lo siguiente:

YONIS DANIEL MONTAÑA LA CRUZ, al cual se le puso de manifiesto el referido documento y expuso: “Reconozco el contenido y firma del Justificativo de Perpetua Memoria en todas y en cada una de sus partes, el cual se encuentra inserto a los folios 288 al 292 de la primera pieza del presente expediente.” Seguidamente el co-apoderado judicial de la parte actora abogado Francisco Javier Merlo Villegas solicita al Tribunal el derecho de palabra y tal como le fue conferido expone: “Por cuanto el presente acto tiene por objeto la ratificación de un justificativo de testigo evacuado en forma extrajudicial sin haberse sometido a un contradictorio para el ejercicio del control de la prueba y del derecho a la defensa; ratificación ésta que de acuerdo con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse mediante la prueba de testigos, tal y como se está realizando en el presente acto, solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal se sirva concederme el derecho de formular repreguntas al testigo, ello a los fines de ejercer cabalmente el derecho a la defensa, control de la prueba y contradictorio correspondiente del presente proceso. Este Tribunal en virtud de la manifestación efectuada por el co-apoderado judicial de la parte actora acuerda lo solicitado por ser procedente, en consecuencia se concede al apoderado actor el derecho de repreguntar al testigo única y exclusivamente con relación a los particulares explanado en el justificativo de perpetua memoria, quien hizo uso de ese derecho de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo según su respuesta dada al particular Tercero en el Justificativo Perpetuo de ratificación, si ¿tiene relación de enemistad con la señora Jouda Charani Fakr El Dein? En este estado el apoderado judicial de la parte actora solicita el derecho de palabra y tal como le fue conferido expone: Me opongo a la repregunta formulada por la representación judicial de la parte actora reconvenida por cuanto está atribuyéndole calificativos a los dichos del testigo que no corresponden con su declaración rendida en el justificativo de testigos por el ratificado. Este Tribunal visto lo solicitado le ordena al co-apoderado judicial de la parte actora que reformule la pregunta por considerar que la misma es capciosa. Seguidamente el co-apoderado judicial procede a reformular su pregunta en los términos siguientes: PRIMERA: Según su respuesta anterior al usted afirmar que si conoce de vista a la señora Jouda, pero además afirma conociéndola solo de vista que es una señora muy grosera y problemática, entonces responda el testigo si usted tiene o ha tenido algún problema personal con dicha ciudadana. Contesto: No, solamente puro de vista es una mujer que no se le puede hablar, no se le puede dirigir nada. SEGUNDA: Diga el testigo que tipo de relación tiene o ha sostenido todos estos años con los dueños del local comercial Luzbel 10 C.A. Contesto: Ninguna porque yo trabajo frente a ese local comercial y lo que hacemos es saludarnos y hablar. TERCERA: Diga el testigo si ¿todos los hechos que declaró en el Justificativo de Testigos objeto de ratificación los conoce por haberlos presenciado en forma directa, es decir por tener conocimientos directos o personal de ello, o los conoce por referencia? En este estado el apoderado judicial de la parte actora solicita el derecho de palabra y tal como le fue conferido expone: Pido al Tribunal ordene al apoderado de la parte demandante reconvenida que reformule su pregunta para que la haga en forma directa sobre un solo hecho y en la misma no presente varias alternativas a escoger para la respuesta del testigo. Es todo. El Tribunal visto lo solicitado le ordena al co-apoderado judicial de la parte actora que reformule la pregunta, por cuanto la pregunta debe referirse únicamente sobre un hecho. Seguidamente el co-apoderado judicial procede a reformular su pregunta en los términos siguientes: TERCERA: Diga el testigo si todos los hechos que declaró en el Justificativo de Testigos objeto de ratificación ¿los conoce por haberlos presenciado en forma directa, es decir por tener conocimientos directos o personal de ello? Contestó: Por directo. CUARTA: Explique el testigo según su respuesta anterior la forma directa en que dice haber tenido conocimiento de los hechos sobre los cuales declara. Contestó: Bueno, solamente le ayudo a subir la Santa María y le pido yo el favor de que me cuide el negocio mientra que salgo yo a hacer una diligencia o voy a un negocio a comer algo. Es todo.”

RUDY CAROLINA CHIRINOS LUGO a quien se le puso de manifiesto el referido documento y expuso: “Reconozco el contenido y firma del Justificativo de Perpetua Memoria en todas y en cada una de sus partes, el cual se encuentro inserto a los folios 288 al 292 de la primera pieza del presente expediente.”Seguidamente el co-apoderado judicial de la parte actora abogado Francisco Javier Merlo Villegas solicita al Tribunal el derecho de repreguntar y tal como le fue conferido expone: PRIMERA: Diga la testigo según sus respuestas anteriores si todos lo hechos que declara conocer en el justificativo objeto de ratificación, los presenció en forma directa y personal. Contestó: Si, cuando ella quitó los candados, porque yo tengo un puesto frente al local, y ella nos reclama porque ponemos mercancía en la acera, a todos los buhoneros que estamos ahí. SEGUNDA: Describa la testigo según sus respuestas anteriores, el acontecimiento ocurrido en los locales comerciales a que se refiere el justificativo de testigos, el día 13 de marzo de 2.011. Contestó: Ese día nosotros estábamos afuera en la acera en el negocio de nosotros cuando empezaron a salir corriendo porque hubo un candelorio muy feo, ahí nosotros rapidito recogimos por el candelorio que había. TERCERA: Diga la testigo según su respuesta anterior y según lo que declara conocer en el justificativo objeto de ratificación, si sabe a que hora inició el candelero y a que hora culminó el candelero, el día 13 de marzo de 2.011. Contestó: A que hora empezó, si, porque yo recogí y me fui, eso fue como de 9:30 a 10 de la mañana. CUARTA: Diga la testigo, si sabe y le consta si COMERCIAL LUZBEL 10, C.A. luego del día 13 de marzo de 2.011, continuó haciendo uso del local que tenía arrendado. Contestó: Si. QUINTA: Explique la testigo según su respuesta anterior en que consistió o de que forma se realizó el uso que usted dice y afirma que COMERCIAL LUZBEL 10, C.A. continuó haciendo sobre el referido local. Contestó: Si, porque ellos siguieron ahí recogiendo la basura, ellos todos los días llegaban allá a recoger los escombros, la basura, todo eso. Es todo.”

La referida instrumental a pesar de tener como naturaleza el de ser un documento privado emanado de un tercero, sin embargo fue ratificado mediante la prueba testimonial, con el control de la contraparte, en virtud de lo cual es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

11.- Copias fotostáticas simples de actuaciones contenidas en el expediente signado con el Nº 2.452-11, llevado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde consta el informe de experticia realizado por los expertos designados y juramentados por el Tribunal, ciudadanos: Carlos Vera Chirinos, William Villaverde y Ángel Masuzzo, así como la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 09-05-2011, con sus respectivas impresiones fotográficas, las cuales gozan de valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

12.- Copia fotostática certificada del documento Constitutivo Estatutario de la sociedad de comercio GLAMOUR DE GUANARE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 410-2646, de fecha 21-01-2.013, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y demuestra que los ciudadanos RMAITY SOUBHI MOHAMMAD y MARBELLA MARIELENA PRADA MARTÍNEZ, son los Presidente y Vicepresidente de la referida sociedad mercantil y que la misma se encuentra ubicada en carrera 6 entre calles 19 y 20, Edificio Argelia, planta baja, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa.

En el lapso probatorio:
Haciendo uso del principio de comunidad de la prueba, reproduce el mérito favorable a su representada que emerge de las siguientes instrumentales:

1.- Poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 18-06-2004, bajo el Nº 66, tomo 04, mediante el cual la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani le otorga poder general de administración a la ciudadana Joudah Charani Fakr El Dein, el mismo fue valorado anteriormente

2.- Constancia de Riesgo signada con el Nº 475-2011, de fecha 05-10-2011, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Portuguesa, Estación Guanare, estado Portuguesa, la cual fue valorada anteriormente.

3.- Libelo de la demanda, contenido desde el folio uno (01) hasta el once (11), ambos inclusive, del presente expediente, donde está contenida la confesión espontánea de la demandante donde reconoce la vigencia de la relación arrendaticia existente entre la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani y la Sociedad mercantil “Comercial Luzbel 10, C.A.”, al cual se le confiere valor probatorio por cuanto forma parte de los denominados “documentos procesales” dirigidos al Juez, quien debe decidir y estrictamente ceñirse a los términos planteados.

4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento civil, promovió las siguientes testimoniales: Rudy Carolina Chirinos Lugo, Yonis Daniel Montaña La Cruz, Carlos Vera chirinos, William Villaverde y Ángel Masuzzo, los dos primeros mencionados comparecieron al Tribunal y rindieron sus respectivas declaraciones, las cuales ya fueron valoradas anteriormente, en relación a los restantes, el Tribunal dejó constancia que no comparecieron en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual no se les confiere valor probatorio alguno.

5.- Promovió la prueba de experticia practicada al Local Comercial Glamour Guanare, planta baja y mezzanina, Edificio Argelia, carrera 6 entre calles 19 y 20, Guanare estado Portuguesa, por los expertos designados MARCOS MOTTA, ROMAYE DÍAZ y JOSÉ GREGORIO PAZ, consignada en fecha 13 de mayo de 2013, mediante el llegaron a las siguientes conclusiones: “…analizado, todos los componentes objeto de la experticia, bajo el criterio de los expertos, comparados con los antecedentes, que reposan en dicho expediente Nº 2779-13, y más aún no habiendo uniformidad de criterios, se concluye de la siguiente manera: PRIMERO: De acuerdo al criterio de los expertos, Ingenieros Marcos Motta y Romaye Díaz, …Todo este análisis nos conduce a declarar atendiendo a las observaciones en sitio y al contenido de informes técnicos que determinan que nos encontramos en presencia de una ruina técnica y económica del Edificio, locales, mezzanina y apartamento. De acuerdo al criterio del experto, Arquitecto José Gregorio Paz, el inmueble en cuestión no fue destruido en su totalidad por el incendio en él acontecido el pasado 13 de marzo de 2011. SEGUNDO: De acuerdo al criterio de los expertos, Ingenieros Marcos Motta y Romaye Díaz, y fundamentados en la respuesta de la pregunta anterior, los expertos concluyen Que aún no habiendo desaparición física del citado inmueble, existe una pérdida total de la habitabilidad, por el alto riesgo determinado por los informes que anteceden a esta experticia. De acuerdo al criterio del experto, Arquitecto José Gregorio Paz, el referido incendio no conllevó a la desaparición y pérdida total del inmueble… En la planta baja se encuentra en funcionamiento una firma comercial denominada “Glamour Guanare” en el mismo espacio que anteriormente formaba parte del local objeto de la experticia antes del siniestro y en condiciones aceptables de habitabilidad… TERCERO: Los tres expertos concluyeron que el inmueble si fue reconstruido parcialmente. El local fue sometido a trabajos de reconstrucción de partes del mismo, pudiéndose apreciar en la actualidad componentes constructivos que sustituyeron a los destruidos por el incendio. CUARTO: Los tres expertos concluyeron que el inmueble si fue objeto de reparaciones realizadas en fecha posterior al siniestro… Por último dejaron constancia que los trabajos realizados a posteriori al siniestro, en lo que respecta al sistema estructural del local, no fueron los recomendados en el informe emanado del Laboratorio de Física y Mecánica de Suelos de fecha 23-11-2011 y el informe elaborado por los Ingenieros Marco A. Pérez y Gonzalo Rodríguez”.

En este sentido, para valorar esta prueba es preciso traer a colación extracto de la sentencia dictada en fecha 17-03-2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA20-C-2010-000427 “…Ahora bien, ante la ausencia de una regla expresa de valoración de la experticia, el juez asigna su valor probatorio, según las reglas de la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. Por lo tanto, la no apreciación de esta prueba por las reglas de la sana crítica, puede dar lugar a uno de los casos de casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya censura en casación exige enmarcarse como la violación de una máxima de la experiencia de acuerdo a lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, según la doctrina de esta Sala ut supra transcrita, la cual se reitera…”. En virtud de lo cual, esta Juzgadora en acatamiento a la Jurisprudencia patria le confiere valor probatorio a la experticia presentada según las reglas de la sana crítica, por cuanto ha sido realizada por expertos previa designación y juramentación, con conocimientos técnicos y con intervención de las partes, los cuales tuvieron la oportunidad de controlar la referida prueba. Y así se decide.

6.- Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el inmueble objeto de la presente causa, en fecha 22-03-2013, donde se dejó consta constancia de los siguientes particulares: “…PRIMERO: El Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico designado que el inmueble objeto de la presente inspección se encuentra ubicado en la carrera 6, entre calles 19 y 20, Edificio Argelia, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y se encuentra constituido por un local comercial de dos niveles o pisos, el primer nivel edificado con estructura de concreto, paredes de bloques, techo de platabanda con refuerzos metálicos, piso revestido de cerámica, dos (2) salas de baños, cinco (5) vestidores, cuatro (4) portones metálicos tipo Santamaría y una escalera metálica con acceso al segundo nivel; el segundo nivel consta de un área destinada a depósito, edificado con estructura de concreto y refuerzos metálicos, paredes de bloque con friso rustico, piso de cemento rústico con refuerzos de vigas y láminas metálicas, dos (2) ventanas totalmente selladas con laminas metálicas, el refuerzo metálico consta de cinco (5) columnas, con tres (3) tubos estructurales cada una de 120 X 120 milímetros, cuatro (4) columnas de un tubo estructural cada una de 120 X 120 milímetros, dos (2) columnas con cuatro (4) tubos estructurales cada una de 120 X 120 milímetros y dos (2) tubos estructurales de 155 X 155 milímetros, también se observan refuerzos metálicos en el techo con dieciocho (18) tubos de 120 X 60 milímetros cada una y diez (10) tubos metálicos de 155 X 60 milímetros. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico designado que el local donde se encuentra constituido en el primer nivel se observa en buen estado de conservación y mantenimiento y el segundo nivel en regular estado de conservación y mantenimiento. TERCERO: El Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico designado que el local donde se encuentra constituido funciona un fondo de comercio denominada Glamour de Guanare C.A., y se observa en la entrada del inmueble un aviso publicitario donde se lee claramente Glamour de Guanare C.A., CUARTO: El Tribunal deja constancia que para el momento de la practica de la inspección el local donde se encuentra constituido se observan que se encuentran laborando las siguientes personas: Esperanza Josefina Materan González, titular de la cédula de identidad N° 20.415.734, Génesis Karina Rodríguez Vargas, titular de la cédula de identidad N° 17.882.271, Yenifer Katerin Ramos Vásquez, titular de la cédula de identidad N° 25.045.334, Carlos Alberto Matute García, titular de la cédula de identidad N° 20.317.499, Joseph Javier Torres Singer, titular de la cédula de identidad N° 19.528.017, Stiwer José Abreu Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 17.882.389, Yasmeli Karina Barrueta, titular de la cédula de identidad N° 20.317.425, Génesis Carolina Delgado Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 22.094.852. Asimismo el apoderado judicial de la parte actora solicita el derecho de palabra a fin de hacer las observaciones de ley. El Tribunal vista lo solicitado le concede el derecho de palabra y tal como le fue conferido expone: “Solicito se deje constancia de la evidencia de presencia de personas o trabajadores en dicho local comercial, las mismas guarda relación con la existencia del funcionamiento de un nuevo fondo comercial el cual tiene relación con la existencia del contrato de arrendamiento promovido y probado en autos de donde se infiere el derecho de tercero, es todo. El Tribunal deja constancia que las personas que se identificaron anteriormente para el momento de la practica de la presente inspección se encuentra laborando en dicho fondo de comercio…”

La inspección judicial practicada por este Tribunal con el previo control de la contraparte, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.430 del Código Civil, por cuanto emana de un funcionario en cumplimiento de las atribuciones conferidas por Ley para ello, quedando demostrado que al momento de la práctica de la inspección el primer nivel se observó en buen estado de conservación y mantenimiento y el segundo nivel en regular estado de conservación y mantenimiento, asimismo el Tribunal dejó constancia que en el referido local se encontraba funcionando un fondo de comercio, en el cual laboraban distintas personas.

7.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Alfredo José Morillo Pirela, Jacinto Antonio González Infante, Arelis Josefina Díaz Rodríguez, Carlos Eduardo Morales Pedrozo y Damaris Estefanía Egaña Hidalgo.

ALFREDO JOSÉ MORILLO PIRELA, rindió sus declaraciones de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Joudah Charani Fakr El Dein?. Contestó: si, si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce a la firma mercantil Comercial Luzbel 10 C.A.? Contestó: si, si la conozco, ella está ubicada en la carrera , entre calles 19 y 20, en la planta baja del edificio Argelia, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. TERCERA: ¿Diga el testigo si conoce que relación existe o existió entre la ciudadana Joudah Charani Fakr El Dein y la firma mercantil Comercial Luzbel 10 C.A.? Contestó: Si, ahí hubo una relación de arrendador y arrendatario por más de 10 años, la señora Joudah le arrendó dos (02) locales comerciales ubicados en la planta baja del edificio Argelia, en la misma dirección mencionada. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de algún hecho sucedido en el local que usted mismo indicó durante el mes de marzo del año 2.011? Contestó: Si, en fecha 13 de marzo de 2.011, sucedió un siniestro o un incendio en el deposito de estos dos (02) locales comerciales. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento en qué condiciones quedó el inmueble por usted referido después de acontecido el incendio? Contestó: El área de depósito se vio afectada por el fuego, las demás áreas se mantuvieron intactas SEXTA: ¿Diga el testigo si conoce algún hecho acontecido en el local antes mencionado durante el mes de noviembre de 2.011, donde se encuentren involucrados la ciudadana Joudah Charani Fakr El Dein y la firma mercantil Comercial Luzbel 10 C.A.? Contestó: Si, para la fecha del 08 de noviembre de 2.011, en los locales antes mencionados se terminó la labor de limpieza y extracción de mobiliarios, ya que para la fecha 09, la señora Charani en compañía de unos ingenieros iban a comenzar unos trabajos de estudio de remodelación de los locales, ya en la fecha 09 a la señora Charani se le facilitó el acceso a los locales junto con los ingenieros y donde ella procedió a usurpar estos dos locales violentando los candados que tenían las Santamaría y colocando candados nuevos de los cuales ella posee las llaves, impidiendo el acceso a cualquier otra persona. SEPTIMA: ¿Diga el testigo por que le constan todos los hechos que acaba de relatar? Contestó: Porque a esa fecha yo formaba parte de la plantilla del personal de Comercial Luzbel 10 C.A.

ARELIS JOSEFINA DÍAZ RODRÍGUEZ, declaró en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Joudah Charani Fakr El Dein?. Contestó: si, si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce a la firma mercantil Comercial Luzbel 10 C.A.? Contestó: si. TERCERA: ¿Diga la testigo si conoce que relación existe o existió entre la ciudadana Joudah Charani Fakr El Dein y la firma mercantil Comercial Luzbel 10 C.A.? Contestó: Si, ella es la parte arrendataria y Comercial Luzbel es la parte arrendadora. CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento en qué dirección se encuentra el inmueble a cuya relación arrendaticia ha hecho referencia? Contesto: Bueno queda en la carrera 6ta entre 19 y 20. QUINTA: ¿Diga la testigo en que edificio de la carrera 6ta se encuentra el inmueble? Contesto: Tengo entendido que es el edificio Argelia. SEXTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de algún hecho sucedido en el local que usted misma indicó durante el mes de marzo del año 2.011? Contestó: El día 13 de marzo ocurrió un incendio de gran magnitud en dicho local y aunque hubo daños no quedaron destruidos en su totalidad, incluso ahí se han hecho algunas reparaciones y está funcionando como tal otro comercio. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo si conoce algún hecho acontecido en el local antes mencionado durante el mes de noviembre de 2.011, donde se encuentren involucrados la ciudadana Joudah Charani Fakr El Dein y la firma mercantil Comercial Luzbel 10 C.A.? Contestó: Bueno aproximadamente el 08 de noviembre los empleados de comercial Luzbel noté que sacaron alguna mercancía que les quedaba allí en el establecimiento y el día 09 de noviembre la señora Joudah llegó en horas de la mañana con unas personas al local, el encargado le abrió la Santamaría y ella entró, después noté que el encargado salio y la señora quedó adentro y ella junto con esas personas que andaba violentaron los candados de las Santamarias y colocaron candados nuevos, en la tarde cuando llegaron los empleados se encontraron con la novedad de que no pudieron entrar al establecimiento y desde ese entonces hasta ahora no vi entrar más a los empleados ni al encargado al local, la señora no se los permitió. OCTAVA: ¿Diga la testigo por qué le constan los hechos declarados? Contestó: Bueno trabajo al frente con economía informal, en todo el frente del establecimiento. En este estado el co-apoderado judicial de la parte actora abogado Francisco Javier Merlo Villegas solicita al Tribunal el derecho de repreguntar a la testigo y concedido como le fue lo hace de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo según su respuesta dada en la pregunta sexta cuando dice que el inmueble no quedó destruido en su totalidad, si usted tiene alguna formación profesional o empírica respecto de avalúo de daños sufridos en inmuebles productos de incendio? Contestó: Mi respuesta fue en base a las observaciones realizadas, en base a las observaciones que vi en ese momento, me di cuenta que el local no quedó como quien dice destruido en su totalidad. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Explique la testigo según su respuesta dada a la pregunta sexta a qué se refiere cuando dice haber presenciado “incendio de gran magnitud”, pero sin embargo señala que el inmueble no fue destruido en su totalidad? Contestó: A que aquí en Guanare yo no había visto nada como lo ocurrido ese día. TERCERA REPREGUNTA: ¿Explique la testigo si el conocimiento que dice tener sobre los hechos alegados es un conocimiento que usted tiene por haberlos presenciados, es decir fueron apreciados en forma directa y personal? Contestó: Si, porque yo estuve presente el día del incendio porque yo estuve presente el día del incendio, como indique en los hechos que señalé anteriormente, ya que trabajo en frente del establecimiento.

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos Alfredo José Morillo Pirela y Arelis Josefina Díaz Rodríguez, fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Joudah Charani Fakr El Dein y a la firma mercantil Comercial Luzbel 10 C.A., que conocen la relación arrendaticia entre ambas partes, que tienen conocimiento del incendio ocurrido en el Edificio Argelia en fecha 13 de marzo de 2.011; declaraciones estas a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que sus declaraciones son concordantes entre sí, así como también con las demás pruebas cursantes en autos. En relación a las testimoniales de los ciudadanos Jacinto Antonio González Infante, Carlos Eduardo Morales Pedrozo y Damaris Estefanía Egaña Hidalgo, el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones en la oportunidad correspondiente, en virtud de lo cual no se les confieren valor probatorio.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar analizar el fondo de la controversia debe esta sentenciadora decidir como Punto Previo la Reconvención interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en los términos siguientes:
“…Reconviene para que la demandada convenga o sea condenada por el tribunal en que: Primero: Que reconozca la existencia y vigencia del contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, donde funge como arrendadora la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein en representación de Majdulin Fakkreddine Charani y como arrendataria la sociedad mercantil comercial Luzbel 10 C.A., el cual tiene por objeto el inmueble identificado en autos objeto del presente juicio, cuya vigencia comenzó el pasado 19 de diciembre de 2.009, donde se mantuvo el pago del canon arrendaticio en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales y que la vigencia y existencia de dicho contrato deviene de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes debidamente protocolizado el cual cursa a los autos, bajo el tenor de lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil. Segundo: En virtud de la existencia y vigencia del aludido contrato de arrendamiento, que la ciudadana Majdulin Fakkreddine Charani en su condición de arrendadora restituya de manera inmediata a Comercial Luzbel 10, C.A. en su condición de arrendataria, la posesión del inmueble descrito. Tercero: Al pago de los daños y perjuicios derivados del despojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento realizado por Joudah Charani Fakhr El Dein en representación de la propietaria del inmueble ciudadana Majdulin Fakkreddine Charani, desde el día 09 de noviembre de 2.011, los cuales a la fecha de la reconvención se estiman en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00). Solicita además que la demandante reconvenida sea condenada a pagar los daños y perjuicios derivados de las consignaciones que en lo sucesivo consigne la demandada reconviniente a favor de la actora reconvenida por ante este Juzgado Segundo de Municipio Guanare hasta la oportunidad en que dicte sentencia firme a su favor que decrete la restitución del inmueble, solicitando a tal efecto la experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar el monto correspondiente por tal concepto, asimismo solicita la condenatoria de las costas y costos del presente procedimiento calculados prudencialmente por este Tribunal. Estiman la reconvención en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) equivalentes a Setecientos Cuarenta y Siete con Sesenta y Seis Unidades Tributarias (U.T. 747,66)…”

El Tribunal hizo constar en la oportunidad legal correspondiente que la parte actora reconvenida no procedió a dar contestación a la demanda reconvencional interpuesta, sin embargo procedió a promover y evacuar las pruebas correspondientes.

La reconvención ha sido definida por el Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, como “la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada reconviniente solicita en primer lugar, que se reconozca la existencia y vigencia del contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, donde funge como arrendadora la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein, en representación de Majdulin Fakkreddine Charani y como arrendataria la sociedad mercantil Comercial Luzbel 10 C.A., el cual tiene por objeto el inmueble identificado en autos objeto del presente juicio, cuya vigencia se mantuvo escriturada hasta el día 18 de diciembre de 2.009, fecha en la que operaba el vencimiento del último contrato escrito suscrito entre las partes, donde se mantuvo el pago del canon arrendaticio en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales y que la vigencia y existencia de dicho contrato deviene de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, debidamente protocolizado el cual cursa a los autos, bajo el tenor de lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, asimismo solicita que en virtud de la existencia y vigencia del aludido contrato de arrendamiento, que la ciudadana Majdulin Fakkreddine Charani en su condición de arrendadora restituya de manera inmediata a Comercial Luzbel 10, C.A. en su condición de arrendataria, la posesión del inmueble descrito, que se condene al pago de los daños y perjuicios derivados del despojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento realizado por Joudah Charani Fakhr El Dein en representación de la propietaria del inmueble ciudadana Majdulin Fakkreddine Charani, desde el día 09 de noviembre de 2.011, los cuales a la fecha de la reconvención se estiman en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00). Solicita además que la demandante reconvenida sea condenada a pagar los daños y perjuicios derivados de las consignaciones que en lo sucesivo consigne la demandada reconviniente a favor de la actora reconvenida por ante este Juzgado Segundo de Municipio Guanare hasta la oportunidad en que dicte sentencia firme a su favor que decrete la restitución del inmueble.

Establece el artículo 1.133 del Código Civil, lo siguiente:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Igualmente, el artículo 1.167 eiusdem establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...”

Asimismo, el artículo 1.592 ordinal 1° eiusdem, establece lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias…”

El artículo 1.614 del Código Civil establece:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”.

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...”

Ahora bien, revisado minuciosamente el libelo de la demanda y los recaudos acompañados, así como el escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con los recaudos agregados, se desprende que la parte actora aduce que en fecha 18-12-2.006 se inició la relación arrendaticia entre la sociedad mercantil Comercial Luzbel 10 C.A. y la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein, en representación de Majdulin Fakkreddine Charani, sobre el inmueble objeto del presente juicio, estableciendo en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que: “El tiempo de duración del presente Contrato de Arrendamiento es de tres (03) años fijos, contados a partir del día dieciocho de Diciembre del año dos mil seis (18/12/2006), hasta el día dieciocho de Diciembre del año dos mil nueve (18/12/2009)”.

Así las cosas, considera quien decide que en virtud de la reconvención propuesta, necesariamente debe analizarse la naturaleza jurídica del contrato a fin de calificar la acción, en este sentido es necesario señalar lo que el autor Gilberto Guerrero Quintero (2003) define como “tácita reconducción”, consiste en la renovación del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continua ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración máxima que corresponda fijada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así pues, se evidencia que en el contrato de arrendamiento celebrado en forma escrita entre la sociedad mercantil Comercial Luzbel 10 C.A. y la ciudadana Joudah Charani Fakher El Dein, en representación de Majdulin Fakkreddine Charani, ambas partes establecieron que la relación arrendaticia se iniciaría en fecha 18-12-2.006, con una duración de tres (03) años, culminando el día 18-12-2.009, según lo pactado en la cláusula cuarta, es decir fue celebrado a tiempo determinado, asimismo se desprende del escrito libelar y existe notoriedad judicial para este Tribunal, que a pesar de que la parte demandante intentó una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento en el año 2.011, no es menos cierto que el arrendatario continuó ocupando el inmueble y consignando mensualmente el canon de arrendamiento establecido en el contrato de arrendamiento “según lo manifiesta la demandante”, en consecuencia operó ope legis entre ambas partes la tácita reconducción, desapareciendo el contrato anterior en cuanto al tiempo de duración el cual pasa a ser sin determinación de tiempo, o lo que es lo mismo habiendo operado la tácita reconducción la relación arrendaticia entre ambas partes pasa a ser a tiempo indeterminado.

Asimismo, consta en autos que la conducta de la arrendadora, al recibir los cánones de arrendamientos depositados por el arrendatario, según consta en los depósitos efectuados en fechas 18-01-2010 y 18-02-2010, y posteriormente a través de la consignación arrendaticia por ante este mismo Juzgado, a partir del 22-03-2010, los cuales fueron valorados previamente, lleva a la convicción de esta Juzgadora, que la arrendadora no se opuso a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continuó ejerciendo sobre el inmueble, y no consta en autos que el contrato de arrendamiento haya finalizado de ninguna manera, presumiéndose la existencia y vigencia de una relación arrendaticia entre ambas partes hasta la presente fecha, por haber operado la tácita reconducción del referido contrato de arrendamiento. Y así se decide.

La parte demandada reconvenida, solicita que en virtud de la existencia y vigencia del aludido contrato de arrendamiento, que la ciudadana Majdulin Fakkreddine Charani en su condición de arrendadora restituya de manera inmediata a Comercial Luzbel 10, C.A. en su condición de arrendataria, la posesión del inmueble descrito.

Existe una extensa división de los contratos, en este sentido nos interesa citar los contratos bilaterales. El contrato es bilateral cuando surgen obligaciones para ambas partes contratantes. Presentan la particularidad que cada parte está obligada frente a la otra; son recíprocamente deudores.

En el contrato bilateral, cada una de las partes es deudora y acreedora al mismo tiempo. En el arrendamiento, el arrendador se compromete a poner al arrendatario en el goce y disfrute de la cosa arrendada y el arrendatario, se compromete a pagar el canon o pensión de arrendamiento (art. 1.579 Código civil).

El contrato de arrendamiento, según el autor Gilberto Guerrero Quintero, es una “relación jurídica” que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas, en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación (se perfecciona solo consensus); puede establecerse por escrito, pero también verbis; cuya relación se distingue por su onerosidad ya que en el caso contrario se tratará de otro tipo de relación; de tracto sucesivo, pues no se agota de inmediato, donde el goce del bien a cada instante se genera o produce mientras dure la relación, en tanto que el pago no se debe a cada momento sino periódicamente, como relación fluyente, continuativa y no instantánea; siendo asimismo una relación temporal en cuanto a duración limitada y, por tanto, no perpetua; además de ser conmutativa, pues las ventajas del arrendador y arrendatario son ciertas, en cuanto cada uno las conoce desde que nace la relación: el arrendador, cuyo arrendatario le deberá pagar determinado precio y el arrendatario que gozará de la cosa arrendada.

De allí que esa relación carezca de sentido sin la presencia de obligaciones recíprocas establecidas, no sólo entre los intervinientes sino también por disposición de la ley, y entre estas últimas tenemos las correspondientes, tanto al arrendador como al arrendatario, por la propia naturaleza del contrato y sin necesidad de estipulación.
A través de algunos conceptos y del principio de la buena fe en la ejecución de los contratos y la equidad, la doctrina explica tres instituciones típicas y exclusivas de los contratos sinalagmáticos o bilaterales:
1. La teoría de los riesgos, que estudia las consecuencias de la imposibilidad de cumplimiento por causa extraña no imputable de la obligación de una de las partes sobre la obligación recíproca.
2. La acción resolutoria que permite a la parte inocente solicitar la extinción de sus obligaciones, y el pago de los daños y perjuicios, ante el incumplimiento culposo de la otra parte (art. 1167 CC) y
3. La excepción de incumplimiento o non adimpleti contractus, que le permite al demandado suspender temporalmente el cumplimiento de su obligación mientras el actor no haya cumplido con la obligación correspectiva o recíproca. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, tomo II. Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre)

Así las cosas, es necesario traer a colación lo que la doctrina en materia de obligaciones denomina la Teoría del Riesgo Contractual:

El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas, trátese de una inejecución total o parcial, permanente o temporal, y débase a hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al mismo, entre esas formas de inejecución tenemos las causas ajenas a la voluntad del deudor (imposibilidad de la prestación por caso fortuito o fuerza mayor).

Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. El caso fortuito es un hecho inherente al propio ambiente del contrato y la fuerza mayor es un hecho ajeno al mismo.

El riesgo en los contratos bilaterales (res perit domino) “La cosa perece para su dueño”. En los contratos bilaterales, las obligaciones que surgen son de carácter recíprocas en relación a las partes que intervienen. Se afirma que estos contratos generan obligaciones correspectivas o correlativas para cada parte contratante; cada una es deudora y acreedora de la otra parte.

Así tenemos, que el principio de esta teoría es que si una parte incumple por ocurrir y demostrar la procedencia de una causa extraña no imputable a ella, la otra parte (acreedora) no podrá demandar el cumplimiento ya que carece de acción o recursos legales. Los efectos operan a favor del obligado, esto es, el deudor se libera de cumplir su “obligación primigenia”. Pero, al mismo tiempo, como sujeto acreedor que también es, por haber incumplido a su vez, no podrá exigir a su contraparte, que le cumpla o pague, no habrá Responsabilidad Civil.

Efectos en los contratos bilaterales: Cuando el bien arrendado perece o se deteriora, ambas partes se liberan como acreedoras mutuas o recíprocas que son. La pérdida o riesgo de la cosa, la sufrirá el propietario, en este caso la persona del arrendador (rige el principio res perit domino). En otras palabras, ante el riesgo, peligro o pérdida del contrato, ambas partes dejarán de estar obligadas una a la otra. Y es que, según el Principio general estudiado, extinguida la obligación de quien pruebe una causa extraña no imputable, ope legis, la otra parte también queda liberada, en otras palabras, al extinguirse el contrato se extinguen las obligaciones recíprocas de las partes.

Al respecto, el artículo 1.588 del Código Civil, establece, que si durante el arrendamiento perece totalmente la cosa arrendada, queda resuelto el contrato. Si se destruye sólo en parte, el arrendatario puede pedir la Resolución del Contrato o disminución del precio o canon. En ninguno de los dos casos, se debe indemnización, si la cosa ha perecido por caso fortuito.

La principal obligación del arrendador es hacer gozar (usar) de la cosa al arrendatario, y en consecuencia debe entregarla en buen estado de servir al fin para el que se la ha arrendado, manteniendo al inquilino en el goce pacífico de la cosa durante el tiempo que dure el contrato (Arts 1.585 y 1.586 del Código Civil). Los vicios y defectos que impiden el goce de la cosa, total o parcialmente, se resuelven en indemnización de daños y perjuicios debidos al arrendatario, salvo que esos vicios sean ocultos, ignorados por el arrendador.

De las actas procesales se desprende, tanto por afirmaciones de las partes estando contestes en ellos, así como del hecho notorio comunicacional referido en los diarios de la región, de la constancia de riesgo, informe emanado de Fundaunellez VPA, informe emanado del Instituto Autónomo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Portuguesa, así como la experticia consignada por los expertos designados y juramentados por este Juzgado, que en el inmueble objeto del presente litigio ocurrió un incendio de gran magnitud, en el cual el referido inmueble sufrió una serie de daños, de lo cual se desprende, que el accidente se debió a un caso fortuito, es decir, por un hecho inherente al propio ambiente del contrato. Así se declara.

Así las cosas, la parte actora fundamenta su pretensión en el artículo 1588 del código civil, que establece: “Si durante el arrendamiento perece totalmente la cosa arrendada, queda resuelto el contrato.Si se destruye sólo en parte, el arrendatario puede, según las circunstancias, pedir la resolución del contrato o disminución del precio…”

En este sentido, se desprende de autos que la parte actora señala que “en fecha 13 de marzo del año 2.011, producto de un voraz incendio fueron totalmente calcinados los dos (02) locales comerciales cuya magnitud causó la destrucción de los mismos, perdiendo las condiciones físicas o estructurales necesarias y requeridas para el uso comercial para el cual fueron edificados, dicho incendio conllevó a la desaparición y pérdida del objeto del contrato lo cual acarrea la imposibilidad sobrevenida de cumplir con la obligación principal de la arrendadora de dar en goce de la arrendataria la cosa objeto del contrato, siendo la consecuencia jurídica la extinción de la obligación, por efecto resolutorio…”, asimismo se evidencia de las pruebas aportadas al presente proceso por ambas partes, constancia de riesgo, informe emanado de Fundaunellez VPA, informe emanado del Instituto Autónomo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Portuguesa, así como la experticia consignada por los expertos designados y juramentados por este Juzgado, las cuales fueron valoradas previamente, pruebas éstas que determinan que evidentemente el fuego causó numerosos daños a la estructura del inmueble, declarándolo no apto para la estadía de personas, igualmente la mayoría de los informes técnicos sugirieron la demolición y reconstrucción del mismo, sin embargo en la inspección judicial practicada por este mismo Juzgado en el referido inmueble se dejó constancia que el mismo se observó en buen estado de conservación y mantenimiento, que en el local se encontraba funcionando un fondo de comercio denominado Glamour de Guanare, C.A. en el cual laboraban varias personas, lo que adminiculado a la prueba documental presentada por ambas partes, conlleva a esta Juzgadora a determinar que el inmueble no pereció totalmente, por cuanto la arrendataria al realizar reparaciones, remodelaciones y reconstrucciones en el mismo, procedió a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble.

En este sentido, es necesario señalar que tanto la parte actora como la demandada, promueven en la presente causa, contrato de arrendamiento suscrito en fecha 10 de diciembre del año 2012, por la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani y el ciudadano Awada Mustafa Hoidar, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual fue valorado previamente, lo que hace presumir que la arrendadora, realizó las reparaciones, remodelaciones y reconstrucciones correspondientes en el referido inmueble, y aún cuando estaba en conocimiento de la existencia de la relación arrendaticia que le unía con la sociedad de comercio Comercial Luzbel 10, C.A., procedió a suscribir un nuevo contrato con un tercero ajeno a la primigenia relación contractual, evadiendo las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento suscrito inicialmente, el cual aun cuando se convirtió a tiempo indeterminado, sólo tuvo una variación en cuanto a la duración, sin embargo las demás cláusulas quedaban incólumes y debían ser cumplidas y respetadas por ambos contratantes.

Para esta operadora de justicia es necesario señalar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, del autor Manuel Osorio, en la Página 114 establece: “…El Caso Fortuito: Llámese así al suceso que no ha podido preverse o que previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que los de fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre, es consecuencia de un hecho previsible. Jurídicamente la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo el desbordamiento de un río, los terremotos, las tempestades, los incendios, las pestes…”.

Del análisis de las pruebas cursantes en autos, se evidencia que en el inmueble objeto del presente juicio ocurrió un incendio de gran magnitud, el cual causó daños significativos a la estructura del mismo, este acontecimiento encuadra perfectamente en lo que se denomina “caso fortuito”, el cual a su vez debe tenerse como una causa extraña no imputable.

Ahora bien, la causa extraña no imputable es un hecho que impide el cumplimiento de la obligación, este hecho debe reunir determinados requisitos para poder ser considerado como una causa extraña no imputable, que exime de responsabilidad al deudor, entre ellos se tiene que la causa extraña no imputable debe producir la imposibilidad absoluta de cumplir la obligación, no es suficiente que el cumplimiento o ejecución se haga sólo más difícil o más oneroso, sino que debe hacerse imposible.

Se entiende como destrucción total o pérdida total cuando a resultas de un siniestro se da una de las dos o las dos situaciones siguientes:
 Cuando la reparación de los daños producto del siniestro no es viable técnicamente (viabilidad técnica).
 Cuando la reparación de los daños producto del siniestro no es viable económicamente (viabilidad económica).

La reparación de un daño es técnicamente viable cuando es posible mediante la técnica devolverle al bien dañado las mismas condiciones de uso, estética y seguridad que tenía con anterioridad al siniestro, por otra parte, la reparación de un daño es económicamente viable cuando su coste económico (precio) se sitúe por debajo del valor de reposición menos el valor de los restos.

Ahora bien, prescribe la norma contenida en el artículo 1.588 del Código Civil que si durante el arrendamiento perece totalmente la cosa arrendada, queda resuelto el contrato, si se destruye sólo en parte, el arrendatario puede, según las circunstancias, pedir la resolución del contrato o disminución del precio; de las actas quedó demostrado que el arrendatario no ejerció a su favor ninguna de los dos supuestos establecidos, es decir, no pidió la resolución, ni la disminución del precio, por el contrario reconviene a la demandante para que le restituya el inmueble objeto del contrato, asimismo hasta la presente fecha se ha mantenido solvente con el canon de arrendamiento.

Así pues, teniendo como punto de partida que en fecha 13-11-2006, la demandante reconvenida suscribió contrato de arrendamiento con la demandada reconviniente, el cual se convirtió a tiempo indeterminado, por las causas expuestas anteriormente; que en fecha 13-03-2011 en el inmueble objeto del contrato ocurrió un siniestro de tipo incendio el cual causó daños considerables a la estructura del mismo; que en fecha 26-10-2011, la ciudadana Majdulin Fakkreedine Charani, procedió a solicitar el retiro de las cantidades consignadas producto del canon de arrendamiento en el expediente de consignaciones llevado por ante este mismo Juzgado, distinguido con el Nº 113-10; que el 01-11-2012 procede a incoar la presente demanda y en fecha 10-12-2012, suscribe un nuevo contrato de arrendamiento con el ciudadano Awada Mustafa Hoidar, sobre el mismo inmueble sobre el que pretende se decrete la resolución del contrato por pérdida total de la cosa arrendada.

Se hace necesario citar en este punto la Teoría del Equilibrio Patrimonial o la Equidad, según la cual, “por el incumplimiento de la obligación por cualquiera de las partes, hay un desplazamiento sin equivalente; se ha roto, por eso, el equilibrio patrimonial que debe existir en toda relación jurídica obligatoria y, por tanto, para restablecer ese equilibrio patrimonial, es necesario actuar una condictio con el fin de evitar el enriquecimiento injusto. Luego, la acción resolutoria por su naturaleza semejante a la condictio y por su fondo de equidad, tiene carácter personal. Esta teoría es de la nueva doctrina italiana que fundamenta la acción resolutoria en el equilibrio patrimonial y la entiende como la condictio causa data non secuta de los romanos, es decir, que cuando la parte cumplía y a ella no se le cumplía, recuperaba la prestación, para establecer el equilibrio inicial”. Gilberto Guerrero Quintero, Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario.

Considera quien juzga, que si bien es cierto la arrendataria en fecha 01 de noviembre del año 2.012, procedió a demandar a la sociedad mercantil Comercial Luzbel 10, C.A., por resolución de contrato alegando la pérdida total de la cosa arrendada, no es menos cierto que en fecha 10 de diciembre del mismo año 2.012, es decir, menos de dos (02) meses después, ya había efectuado las remodelaciones, reconstrucciones y reparaciones que a su parecer ameritaba el inmueble, para suscribir un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, pero con un arrendatario diferente, es decir, con el ciudadano Awada Mustafa Hoidar, en consecuencia, la conducta asumida por la arrendadora hoy demandante reconvenida, lleva a la convicción de esta sentenciadora que la misma no estuvo apegada al principio de buena fe que debe regir en toda relación contractual.

Por las razones expuestas, considera quien juzga que en virtud del cumplimiento efectuado por el arrendatario, en relación al pago de los cánones de arrendamiento, y el incumplimiento de la arrendadora que no ejecutó su obligación, debe forzosamente restituirse el inmueble objeto del presente juicio al arrendatario, a fin de restablecer el equilibrio inicial. Y así se decide.

En relación a lo peticionado por la demandada reconviniente en cuanto al pago de los daños y perjuicios derivados del despojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, realizado por Joudah Charani Fakhr El Dein en representación de la propietaria del inmueble ciudadana Majdulin Fakkreddine Charani, desde el día 09 de noviembre de 2.011, los cuales a la fecha de la reconvención la estiman en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00). Solicita además que la demandante reconvenida sea condenada a pagar los daños y perjuicios derivados de las consignaciones que en lo sucesivo consigne la demandada reconviniente a favor de la actora reconvenida por ante este Juzgado Segundo de Municipio Guanare hasta la oportunidad en que dicte sentencia firme a su favor que decrete la restitución del inmueble.
Cabe señalar que la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia 08-08-2012, expediente Nº AA20-C-2012-000176, dictó sentencia mediante la cual dejó sentado el siguiente criterio:
“…en desarrollo de su función pedagógico jurídica, estima pertinente puntualizar que el incumplimiento, es un elemento y requisito que permite accionar por cumplimiento o resolución de un contrato, vale decir, que al producirse el señalado elemento la parte a quien afecta el incumplimiento, podrá ejercer una de las dos acciones mencionadas.

Ahora bien, advierte esta Máxima Jurisdicción Civil que el formalizante no realizó una reclamación concreta ni de resolución, ni de cumplimiento del contrato al que, según su dicho, estaba comprometido su arrendador, ya que el petitorio de la demanda no lo precisa; asimismo con respecto a la reclamación que por daños y perjuicios hoy plantea ante esta Sede y que no se especifican en el escrito de la demanda, la Sala de Casación Civil estima pertinente dejar establecido que es necesario que en los juicios donde se reclame la indemnización por daños y perjuicios, estos se determinen con precisión, especificando qué tipo de indemnización se pretende, su cuantificación, el origen del daño, su vinculación con el agente a objeto de garantizar al accionado su derecho a la defensa, al permitírsele conocer con exactitud lo que pretende el accionante, y de esta manera, poder preparar su defensa. En consecuencia, al no haberse explanado en el escrito de la demanda tales razonamientos y explicaciones se concluye que la pretendida reclamación resulta vaga e imprecisa, impidiéndole al ad quem emitir un pronunciamiento al respecto, ya que al efectuar una petición genérica de indemnización sin concretar en qué consisten los daños y sus causas, se haría imposible, para el Juez acordarlos, por el principio dispositivo. Ni tampoco se podría llevar a cabo la labor de los expertos que serían los responsables de calcular, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, el monto de los daños, ya que los mismos no están facultados para acordar indemnizaciones genéricas y tampoco los jueces pueden ordenar indemnizaciones en estos términos…”

De lo anteriormente expuesto por cuanto la parte demandada reconviniente no determinó con precisión, especificando qué tipo de indemnización se pretende, su cuantificación, el origen del daño, su vinculación con el agente a objeto de garantizar a la contraparte su derecho a la defensa, al permitírsele conocer con exactitud lo que pretende el accionante, y de esta manera, poder preparar su defensa y, acatando el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, debe declararse Improcedente el pago de los daños y perjuicios, solicitados por la parte demandada reconviniente. Y así se decide.

En consecuencia, al no haberse concedido todo lo peticionado por la parte demandada reconvenida, debe declararse Parcialmente Con Lugar la Reconvención interpuesta y así se determinará en la dispositiva del fallo. Así se declara.

Decidida como ha sido la Reconvención, pasa a este Tribunal a pronunciarse sobre la demanda principal en el presente juicio.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, pretende la parte actora la Resolución de un Contrato de arrendamiento por pérdida de la cosa arrendada, alegando que celebró un contrato a tiempo determinado con la sociedad mercantil Comercial Luzbel 10, C.A., sobre dos (02) locales comerciales propiedad de la parte actora, integrados y constituidos entre si para formar un solo local, con sus respectivas mezzaninas, dos (02) salas de baño, un desván o sotabanco, techo de platabanda, paredes de bloques, piso de cerámica, cuatro (04) puertas Santamaría, destinados exclusivamente al uso comercial, ubicados en el edificio Argelia, planta baja, barrio El Cementerio, carrera 6ta, entre calles 19 y 20 de esta ciudad de Guanare estado portuguesa.

Que la duración fue convenida en un término de tres (03) años, los cuales comenzaron a correr desde el 18 de diciembre de 2.006 hasta el 18 de diciembre de 2.009.

Que en fecha 13 de marzo del año 2.011, producto de un voraz incendio fueron totalmente calcinados los dos (02) locales comerciales cuya magnitud causó la destrucción de los mismos, perdiendo las condiciones físicas o estructurales necesarias y requeridas para el uso comercial para el cual fueron edificados, dicho incendio conllevó a la desaparición y pérdida del objeto del contrato lo cual acarrea la imposibilidad sobrevenida de cumplir con la obligación principal de la arrendadora de dar en goce de la arrendataria la cosa objeto del contrato, siendo la consecuencia jurídica la extinción de la obligación por efecto resolutorio.

Solicita al Tribunal condene al demandado en resolver el contrato de arrendamiento por la destrucción de su objeto y por tanto ponga fin a las consecutivas consignaciones que ha vendido realizando hasta la presente fecha, asimismo solicita la condenatoria en costas y costos del proceso y honorarios profesionales; lo cual obliga a esta Juzgadora proceder a analizar si cada uno de los hechos alegados han quedado plenamente demostrados.

El Código Civil en su artículo 1.167, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...”

Asimismo, establece el artículo 1.160 eiusdem, lo siguiente:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Igualmente, el artículo 1.588 eiusdem, dispone:
“Si durante el arrendamiento perece totalmente la cosa arrendada, queda resuelto el contrato. Si se destruye sólo en parte, el arrendatario puede, según las circunstancias, pedir la resolución del contrato o disminución del precio. En ninguno de los dos casos se debe indemnización, si la cosa ha perecido por caso fortuito”.

De la misma forma, el artículo 1.344 eiusdem, es del tenor siguiente:
“Cuando una cosa determinada, que constituía el objeto de la obligación, perece, o queda fuera del comercio, o se pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia, la obligación se extingue, si la cosa ha perecido o se ha puesto fuera del comercio o perdido, sin culpa del deudor y antes de que haya incurrido en mora.

Aun cuando el deudor haya incurrido en mora, si no ha tomado a su cargo el peligro de los casos fortuitos, se extingue la obligación, si la cosa hubiera perecido igualmente en poder del acreedor, caso de que se le hubiese entregado. El deudor está obligado a probar el caso fortuito que alega. De cualquier manera que haya perecido o se haya perdido una cosa indebidamente sustraída, su pérdida no dispensa a aquél que la ha sustraído de restituir su valor”.

Por su parte, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, son claros al expresar el deber ineludible que tienen las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En este sentido, es necesario señalar también que el principio de la verdad procesal, es la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción allegados a los autos. La decisión del juez tendrá que ceñirse a ella, pues en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y la JUSTICIA.

El principio de la carga de la prueba, le indica al juez que cuando falte la prueba o ésta sea insuficiente, sobre los hechos en que deba basar su sentencia, debe resolver a favor de la parte contraria a la que tenia dicha carga. Se trata de una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autoresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

Es importante distinguir que el problema de la carga se vincula al problema de la necesidad de probar, pero esto no implica que la producción de la prueba esté imperiosamente ligada a la necesidad de la prueba. Es indudable que la regla de la carga de la prueba faculta al juez a decidir, cuando el hecho no aparece demostrado, en contra de quien correspondía la carga y no la cumplió; allí tiene el resultado adverso quien le correspondía probar y no lo hizo.

Esa carga probatoria es un elemento autónomo del proceso probatorio, en cuanto comporta los diversos aspectos: como gestión probatoria, como comprobación y como regla de valoración en sentencia, porque las partes llevan sobre si la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. La doctrina y jurisprudencia han señalado reiteradamente que la carga procesal es un poder de las partes de disponer del material de hecho sobre el cual se fundan las respectivas pretensiones. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; demostrando el fundamento de cuanto se pretenda en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se desprende que la ciudadana Joudah Charani Fark el Dein, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, celebró un contrato de arrendamiento, con la sociedad mercantil Comercial Luzbel 10, C.A., cuyo objeto consiste en un inmueble constituido por dos (02) locales comerciales propiedad de la parte actora, integrados y constituidos entre si para formar un solo local, con sus respectivas mezzaninas, dos (02) salas de baño, un desván o sotabanco, techo de platabanda, paredes de bloques, piso de cerámica, cuatro (04) puertas Santamaría, destinados exclusivamente al uso comercial, ubicados en el edificio Argelia, planta baja, Barrio El Cementerio, carrera 6ta, entre calles 19 y 20 de esta ciudad de Guanare estado portuguesa.

Que aún cuando la duración fue convenida en un término de tres (03) años, los cuales comenzaron a correr desde el 18 de diciembre de 2.006 hasta el 18 de diciembre de 2.009, quedó evidenciado que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, por las razones expuestas anteriormente, derivándose de esa relación una responsabilidad de naturaleza contractual.

Que si bies es cierto, en el inmueble objeto del presente juicio ocurrió un incendio de gran magnitud, no quedó demostrado que el mismo haya perecido en su totalidad.

En consecuencia, considera quien Juzga que conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de su obligación. En el caso sub judice, la parte actora demandó la resolución del contrato de arrendamiento alegando la pérdida total de la cosa arrendada y por cuanto la parte demandante no suministró la prueba del hecho extintivo de la obligación, debe forzosamente esta Juzgadora declarar improcedente la pretensión de Resolución del Contrato de Arrendamiento intentada por la parte actora. Y así se decide.
DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la Reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente.
En consecuencia se declara:
1.1.- La existencia y vigencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, mediante el cual la ciudadana Joudah Charani Fark el Dein, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, celebró un contrato de arrendamiento sobre el cual operó la tácita reconducción, con la sociedad mercantil Comercial Luzbel 10, C.A., cuyo objeto consiste en un inmueble constituido por dos (02) locales comerciales propiedad de la parte actora, integrados y constituidos entre si para formar un sólo local, con sus respectivas mezzaninas, dos (02) salas de baño, un desván o sotabanco, techo de platabanda, paredes de bloques, piso de cerámica, cuatro (04) puertas Santamaría, destinados exclusivamente al uso comercial, ubicados en el edificio Argelia, planta baja, Barrio El Cementerio, carrera 6ta, entre calles 19 y 20 de esta ciudad de Guanare estado portuguesa.

1.2.- En virtud de la existencia y vigencia del referido contrato de arrendamiento, se le ordena a la arrendadora, ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, restituir a la arrendataria, sociedad mercantil “Comercial Luzbel 10, C.A.” la posesión del inmueble objeto del referido contrato de arrendamiento, una vez quede firme la presente decisión, a fin de restablecer el equilibrio inicial.

1.3.-Sin Lugar el pago de los daños y perjuicios reclamados por la parte demandada reconviniente.

2.- SIN LUGAR la acción que por Resolución de Contrato de arrendamiento por Pérdida de la Cosa Arrendada, ha intentado la ciudadana MAJDULIN FAKKREEDDINE CHARANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.647.873, de este domicilio, a través de sus co-apoderados judiciales, abogados: Francisco Castillo, Francisco Javier Merlo Villegas y Georges Gharghour, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.828, 105.989 y 66.812, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.057.819, 15.798.102 y 9.844.478, con domicilio en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil “COMERCIAL LUZBEL 10, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30-10-2.002, bajo el N° 37, Tomo 9-A, representada por su presidente ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.659.652, de este domicilio, a través de sus co-apoderados judiciales, abogados Luis Laurence Moreno, Elibanio Uzcátegui y Ana María Almeira, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.817, 90.610 y 143.129, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.900.450, 8.146.739 y 15.270.875, con domicilio en la ciudad de Barinas estado Barinas, respectivamente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la demanda a la parte actora, por resultar vencida in causa. No hay condenatoria en costas de la reconvención en virtud del vencimiento parcial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los tres días del mes de julio del año dos mil trece. Años: 203° y 154°.-
La Juez Temporal,


Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez

La Secretaria Temporal,


Abg. Carol Sofía Escobar Morales

En la misma fecha se publicó, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.

Stria.
Exp. 2.779-12
Carol.-