LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 2.458-13

SOLICITANTES: YVONNE COROMOTO FONSECA RODRIGUEZ Y FRANKLIIN HUSSEIN CASTELLANO venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.835.226 y V- 8.840.522, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: SARA M. VARGAS A. venezolana, mayor de edad, inscrita en el Colegio de abogados del Estado Portuguesa e Inpreabogado bajo los Nros 1.585 y 134.002, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 27 de Junio de 2013, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: YVONNE COROMOTO FONSECA RODRIGUEZ Y FRANKLIIN HUSSEIN CASTELLANO venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.835.226 y V- 8.840.522, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada SARA M. VARGAS A. venezolana, mayor de edad, inscrita en el Colegio de abogados del Estado Portuguesa e Inpreabogado bajo los Nros 1.585 y 134.002, de este domicilio.

Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintinueve de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (29-01-1.988), por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en la carrera 14, entre calles 12 y 13, casa Nº 12-45, barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el mes de Mayo de 2005, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon dos (02) hijos, consignando al efecto copias certificada del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento.

En fecha 28 de Junio de 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 11-07-2.013, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 06, folios 08 vto al 09 vto, correspondiente a los ciudadanos: YVONNE COROMOTO FONSECA RODRIGUEZ Y FRANKLIIN HUSSEIN CASTELLANO, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 29-01-1.988, por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

2.- Copias fotostáticas simples de las actas de nacimiento expedidas por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, correspondiente a los ciudadanos: FRANCO HUSSEIN COROMOTO CASTELLANO FONSECA y CARLOS DAVID CASTELLANO FONSECA; que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon dos (02) hijos de nombres: FRANCO HUSSEIN COROMOTO CASTELLANO FONSECA y CARLOS DAVID CASTELLANO FONSECA.

3.- Copias simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos: YVONNE COROMOTO FONSECA RODRIGUEZ, FRANKLIIN HUSSEIN CASTELLANO, FRANCO HUSSEIN COROMOTO CASTELLANO FONSECA y CARLOS DAVID CASTELLANO FONSECA, que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"


Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: YVONNE COROMOTO FONSECA RODRIGUEZ y FRANKLIIN HUSSEIN CASTELLANO, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:


PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: YVONNE COROMOTO FONSECA RODRIGUEZ y FRANKLIIN HUSSEIN CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.835.226 y V-8.840.522, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.


SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha Veintinueve de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (29-01-1.988), por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.




PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Treinta y uno (31) días del mes de Julio de Dos Mil Trece. Años: 203° y 154°.-

La Juez

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

La Secretaria

Abg. Lilia Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó siendo la 10:00 de la mañana. Conste.-

Sria.
Exp. 2.458-13
Manuel.-