LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 2378-13

SOLICITANTES: MARITZA DEL CARMEN HIDALGO TORRES y REYES JOSE TORRES RANGEL, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.895.767 y 10.053.160 respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: JUVENCIO CABEZA y ALBERTO TERAN, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 193.463 y 197.337 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 14-05-2013, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: MARITZA DEL CARMEN HIDALGO TORRES y REYES JOSE TORRES RANGEL, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.895.767 y 10.053.160 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JUVENCIO CABEZA y ALBERTO TERAN, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 193.463 y 197.337 respectivamente y de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha seis de abril de mil novecientos noventa y tres (06-04-1.993), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare (hoy Registro Civil del Municipio Guanare) del estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el barrio Las Ameriquitas, calle 3, casa S/N, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el día dos de enero del año mil novecientos noventa y ocho (02-01-1.998), cuando se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, que procrearon Un (01) hijo, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento respectiva; asimismo en manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de partición .

En fecha 16-05-2013, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.-Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa inserta al folio 161, bajo el Nº 124, correspondiente a los ciudadanos: MARITZA DEL CARMEN HIDALGO TORRES y REYES JOSE TORRES RANGEL; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha seis de abril de mil novecientos noventa y tres (06-04-1.993), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare (hoy Registro Civil del Municipio Guanare) del estado Portuguesa.

2.-Copia simple del acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano: DEIBIS JOSE TORRES HIDALGO, en su condición de hijo de los solicitantes, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN HIDALGO TORRES y REYES JOSE TORRES RANGEL, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: MARITZA DEL CARMEN HIDALGO TORRES y REYES JOSE TORRES RANGEL, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.895.767 y 10.053.160 respectivamente, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha seis de abril de mil novecientos noventa y tres (06-04-1.993), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare (hoy Registro Civil del Municipio Guanare) del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203 y 154°.-
La Juez,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez

La Secretaria,

Abg. Carol Sofia Escobar Morales

En esta misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana. Conste.-

Stria.

Sol. 2.378-13
Marisol