LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2391-13
SOLICITANTES: GLADYS DEL CARMEN BARAZARTE RANGEL y ANGEL ANTONIO BARAZARTE VASQUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.251.685 y 9.252.262 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LEONARDO LUQUE ARANGUREN, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.469 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 24-05-2013, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: GLADYS DEL CARMEN BARAZARTE RANGEL y ANGEL ANTONIO BARAZARTE VASQUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.251.685 y 9.252.262 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LEONARDO LUQUE ARANGUREN, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.469 respectivamente y de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha ocho de abril de mil novecientos ochenta y uno (08-04-1.981), por ante la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en la Colonia, Barrio San Rafael, Sector 1, calle principal, casa S/N Jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el día nueve de abril del año dos mil seis (09-04-2.006), cuando se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, que procrearon tres (03) hijos, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las actas de nacimiento respectivas; asimismo manifestaron haber fomentado bienes gananciales que pueden ser objeto de partición .
En fecha 24-05-2013, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.-Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida fecha ocho de abril de mil novecientos ochenta y uno (08-04-1.981), por ante la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa inserta al folio 38, bajo el Nº 94, correspondiente a los ciudadanos: GLADYS DEL CARMEN BARAZARTE RANGEL y ANGEL ANTONIO BARAZARTE VASQUEZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha ocho de abril de mil novecientos ochenta y uno (08-04-1.981), por ante la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
2.-Copias certificadas de las Actas de Nacimiento correspondiente los ciudadanos: ANGLYS JOSEFINA, ANGEL EDUARDO y LEONEL EDUARDO BARAZARTE BARAZARTE, en su condición de hijos de los solicitantes, que al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos, GLADYS DEL CARMEN BARAZARTE RANGEL y ANGEL ANTONIO BARAZARTE VASQUEZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: GLADYS DEL CARMEN BARAZARTE RANGEL y ANGEL ANTONIO BARAZARTE VASQUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.251.685 y 9.252.262 respectivamente, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha ocho de abril de mil novecientos ochenta y uno (08-04-1.981), por ante la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los ocho días del mes de Julio de dos mil trece. Años: 203 y 154°.-
La Juez,
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez
La Secretaria,
Abg. Carol Sofia Escobar Morales
En esta misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana. Conste.-
Stria.
Sol. 2.391-13
marisol
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