LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 2.395-13

SOLICITANTES: SAUL ANTONIO CASTILLO LOBATA Y NERY JOSEFINA PAREDES venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.128.858 y V- 4.321.290, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ELYS RAFAEL GOMEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.330.226, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.423, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 30 de Mayo de 2013, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: SAUL ANTONIO CASTILLO LOBATA Y NERY JOSEFINA PAREDES venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 5.128.858 y V- 4.321.290, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ELYS RAFAEL GOMEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.423, de este domicilio.

Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha once de Mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (11-05-1.984), por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el barrio Banco Obrero, vereda 3, casa Nº 3-29, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo y hasta la fecha llevan 15 años en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon cuatro (04) hijos, consignando al efecto copias certificada del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento.

En fecha 06 de Junio de 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.


ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Documento original del acta de Matrimonio expedida por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 162, folio 28, tomo 2, correspondiente a los ciudadanos: SAUL ANTONIO CASTILLO LOBATA Y NERY JOSEFINA PAREDES, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 11-05-1.984, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

2.- Original y copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento expedidas por la Prefectura y Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, correspondiente a los ciudadanos: MERY JOSEFINA CASTILLO PAREDES, MARY BETZALINDA CASTILLO PAREDES, NERY REBECA CASTILLO PAREDES Y SAUL ANTONIO CASTILLO PAREDES; que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon cuatro (04) hijos de nombres MERY JOSEFINA CASTILLO PAREDES, MARY BETZALINDA CASTILLO PAREDES, NERY REBECA CASTILLO PAREDES Y SAUL ANTONIO CASTILLO PAREDES.

3.- Copias simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos SAUL ANTONIO CASTILLO LOBATA Y NERY JOSEFINA PAREDES, MERY JOSEFINA CASTILLO PAREDES, MARY BETZALINDA CASTILLO PAREDES, NERY REBECA CASTILLO PAREDES Y SAUL ANTONIO CASTILLO PAREDES, que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos SAUL ANTONIO CASTILLO LOBATA Y NERY JOSEFINA PAREDES, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: SAUL ANTONIO CASTILLO LOBATA Y NERY JOSEFINA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.128.858 y V- 4.321.290, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha once de Mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (11-05-1984), por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los ocho (08) días del mes de Julio de Dos Mil Trece. Años: 203° y 154°.-

La Juez Temporal

Abg. Lilia Vizcaya Ramírez

La Secretaria Temporal

Abg. Carol Escobar.
En esta misma fecha se publicó siendo la 10:00 de la mañana. Conste.-

Sria Temp.
Exp. 2.395-13
Manuel.-