LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 2.405-13

SOLICITANTES: BIANET YALMIRA FERNANDEZ VIZCAYA Y HENRY MATEO NUÑEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.057.948 y V- 10.048.505, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: LUDY ELISABETH FERRER LEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.209.960, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.131, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 04 de Junio de 2013, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: BIANET YALMIRA FERNANDEZ VIZCAYA Y HENRY MATEO NUÑEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-10.057.948 y V- 10.048.505 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LUDY ELISABETH FERRER LEO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.209.960, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.131, de este domicilio.

Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintiséis de Julio de mil novecientos ochenta y nueve (26-07-1989), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en la urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, calle 11, casa Nº 9, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el 15 de Enero de 1995 fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon dos (02) hijos, consignando al efecto documentos originales del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento.

En fecha 06 de Junio de 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Documento original del acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 46, folio 163, correspondiente a los ciudadanos: BIANET YALMIRA FERNANDEZ VIZCAYA Y HENRY MATEO NUÑEZ LOPEZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 26-07-1989, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

2.- Documentos originales de las actas de nacimiento expedidas por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, correspondiente a los ciudadanos: HENRY DAVID NUÑEZ FERNANDEZ Y CARLOS JOSÉ NUÑEZ FERNANDEZ, que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon dos (02) hijos de nombres HENRY DAVID NUÑEZ FERNANDEZ Y CARLOS JOSÉ NUÑEZ FERNANDEZ

3.- Copias simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos BIANET YALMIRA FERNANDEZ VIZCAYA, HENRY MATEO NUÑEZ LOPEZ, HENRY DAVID NUÑEZ FERNANDEZ Y CARLOS JOSÉ NUÑEZ FERNANDEZ. Que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos BIANET YALMIRA FERNANDEZ VIZCAYA Y HENRY MATEO NUÑEZ LOPEZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: BIANET YALMIRA FERNANDEZ VIZCAYA Y HENRY MATEO NUÑEZ LOPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.057.948 y V- 10.048.505, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha 26-07-1989, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los ocho (08) días del mes de Julio de Dos Mil Trece. Años: 203° y 154°.-

La Juez Temporal

Abg. Lilia Vizcaya Ramírez

La Secretaria Temporal

Abg. Carol Escobar.
En esta misma fecha se publicó siendo la 10:00 de la mañana. Conste.-

Sria Temp.
Exp. 2.405-13
Manuel.-