LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

SOLICITUD: 2.408-13

SOLICITANTES: ANA ISABEL MENDOZA DE VIZCAYA y JOSÉ LUIS VIZCAYA ESCOBAR, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.068.590 y V- 10.725.508, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: WILLIAN ALEJANDRO MORENO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.670.536, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.166, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 31 de mayo de 2013, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: ANA ISABEL MENDOZA DE VIZCAYA y JOSÉ LUIS VIZCAYA ESCOBAR, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.068.590 y V- 10.725.508, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAN ALEJANDRO MORENO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.670.536, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.166, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha quince de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (15-08-1989), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, posteriormente establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Buenos Aires, calle principal, callejón 1, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon hijos, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio.

En fecha 06 de junio de 2.013, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia fotostática certificada del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 3267, correspondiente a los ciudadanos: ANA ISABEL MENDOZA VILLAMIZAR y JOSÉ LUIS VIZCAYA ESCOBAR,; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 15-08-1989, por ante oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa.

2.- Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Ana Isabel Mendoza de Vizcaya y José Luís Vizcaya Escobar; que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos ANA ISABEL MENDOZA DE VIZCAYA y JOSÉ LUIS VIZCAYA ESCOBAR; encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: ANA ISABEL MENDOZA DE VIZCAYA y JOSÉ LUIS VIZCAYA ESCOBAR, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.068.590 y V- 10.725.508, respectivamente, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha quince de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (15-08-1989), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare, hoy Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez Temporal,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez
La Secretaria Temporal,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
En esta misma fecha se publicó siendo las once de la mañana.- Conste.-
Sria Temp.,

Sol. 2.408-13.-
Yeni.-