LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: 2.716-12

DEMANDANTE: WILFREDY GERARDO MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.402.731, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.084, de este domicilio.

DEMANDADO: ORLANDO ALEXIS MENA PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.055.496, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JULIO R. FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.977, titular de la cédula de identidad Nº 4.097.853, de este domicilio.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS FASE EJECUTIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Mediante escrito de fecha 26-01-2012, el abogado Wilfredy Gerardo Mena presenta demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra el ciudadano Orlando Alexis Mena Parada, como cliente defendido por el referido abogado en la causa llevada por ante este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, distinguida con el número 2.509-11, donde el demandado es el ciudadano Orlando Alexis Mena Parada representado por el abogado intimante, y el demandante es la abogada Yalida Maritza Silva actuando como endosataria en procuración de la ciudadana Betzaida Porras, por Cobro de Bolívares vía Intimación. Folio 1 al 21.

En fecha 03-02-2012, este Tribunal admite la presente demanda, emplazando al demandado para que comparezca ante este Juzgado el día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de que a título de contestación señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado Wilfredy Mena a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado. Folio 22 y 23.
En fecha 17-02-2012, el alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente practicada en la persona del demandado. Folio 24 y 25.

En fecha 22-02-2012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Orlando Alexis Mena Parada debidamente asistido del abogado Julio R. Figueredo y consigna escrito de contestación a la demanda. Folio 26 y 27.

En fecha 23-02-2012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Orlando Alexis Mena Parada debidamente asistido del abogado Julio R. Figueredo y consigna escrito de ratificación de la oposición y demás alegatos en contra de la acción planteada, asimismo confiere poder Apud Acta al referido abogado. Folio 28 al 30.

En fecha 23-02-2012, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Folio 31 y 32.

En fecha 02-03-2.012, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Orlando Alexis Mena Parada debidamente asistido del abogado Julio R. Figueredo y consigna escrito de promoción de pruebas. Folio 36 al 86.

En fecha 07-03-2.01, éste Tribunal dictó sentencia interlocutoria en fase declarativa, en la cual declaró con lugar la acción por estimación e intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, intentada por el abogado en ejercicio WILFREDY GERARDO MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.402.731, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.084, de este domicilio, en contra del ciudadano ORLANDO ALEXIS MENA PARADA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.055.496, de este domicilio.

En fecha 30-03-2.012, el Abogado WILFREDY GERARDO MENA, consigna escrito mediante el cual procede a estimar el monto de los honorarios profesionales. Folios 116 y 116.

En fecha 09-04-2.012, este Juzgado dicta auto mediante el cual acuerda la intimación de la parte demandada, para que comparezca dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación a los fines de que consigne el monto de los honorarios estimados e intimados o en su defecto haga uso del derecho de retasa. Folios 118 y 119.
En fecha 23-04-2.012, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia haciendo constar que le fue imposible localizar al demandado y devuelve la boleta y la compulsa respectiva. Folios 122 al 127.

En fecha 04-05-2.012, la parte actora solicita la citación cartelaria, lo cual fue acordado posteriormente. Consta en autos las publicaciones consignadas por la parte actora y el traslado de la Secretaria de este Juzgado. Folios 128 al 142.

En fecha 06-07-2.012, comparece el ciudadano Orlando Alexis Mena Parada debidamente asistido de Abogado y consigna diligencia mediante la cual se acoge al derecho de retasa, posteriormente este Tribunal mediante auto fija la oportunidad para la designación de jueces retasadores. Folios 147 y 148.

En fecha 09-08-2.012, se lleva a cabo el acto de designación de jueces retasadores, la parte actora designó al Abogado Pedro Pablo Duran Castellanos y la demandada al Abogado Pastor Aguilera Muñoz. Consta en autos, juramento de ambos jueces retasadores. Folios 149 al 155.

En fecha 11-10-2.01, mediante auto se fijó prudencialmente los honorarios de los jueces retasadores. Folio 156.

En fecha 17-10-2.012, este Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar los emolumentos correspondientes a honorarios de jueces retasadores. Folio 157.

En fecha 19-10-2.012, el Abogado Julio R. Figueredo mediante diligencia informa al Tribunal que el ciudadano Orlando Alexis Mena Parada, falleció trágicamente, posteriormente consigna copia certificada del acta de defunción. Folios 158 al 161.

En fecha 25-10-2.012, este Tribunal mediante auto acuerda suspender la presente causa de conformidad con lo establecido en el ar6ículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Folio 162.

En fecha 05-03-2.013, el abogado Wilfredy Gerardo Mena, solicita se cite a la heredera del causante, ciudadana Elizabeth del Carmen Mena Martínez, posteriormente se acordó lo solicitado y se exhortó al Juzgado del Municipio Rojas, Parroquia Libertad de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de la práctica de la citación. Folios 163 al 168.
En fecha 07-05-2.013, compareció la ciudadana Elizabeth del Carmen Mena Martínez, debidamente asistida de abogado, se dio por citada en la presente causa y dio contestación a las pretensiones del actor. Folios 169 y 170.

En fecha 24-05-2.0213, este tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, deja nulo y sin efecto el auto de fecha 11-10-2.012 inserto al folio 156 y fija nuevamente los honorarios de los jueces retasadores juramentados. Folio 189.

En fecha 07-06-2.013, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abogada Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez. Folio 190.

En fecha 14-06-2.013, este Tribunal dejó constancia que la ciudadana Elizabeth del Carmen Mena Martínez, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar los emolumentos correspondientes a honorarios de jueces retasadores. Folio 191.

En fecha 17-06-2.013, el abogado actora mediante diligencia solicita se tenga por renunciado el derecho de retasa. Folio 192.

En fecha 20-06-2.013, este Tribunal dicta auto de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Abogados, entiende renunciado el derecho de retasa y fija el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la fase ejecutiva del presente proceso con base a las consideraciones siguientes:

En la presente causa se demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado WILFREDY GERARDO MENA, en contra del ciudadano ORLANDO ALEXIS MENA PARADA; cabe destacar que en el presente juicio, previamente se dictó sentencia interlocutoria en la primera fase, es decir, en la etapa meramente declarativa, en la cual se demostró la obligación que tiene la parte intimada de pagar los honorarios profesionales al intimante abogado WILFREDY GERARDO MENA, por haber ejercido su profesión como abogado a su cliente, ciudadano ORLANDO ALEXIS MENA PARADA, en la causa signada con el Nº 2.509-11, llevada por ante este mismo Juzgado, tal como se evidencia de las actuaciones señaladas por el referido abogado y analizadas en la decisión antes indicada, comprobándose que al accionante le asiste el derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados con ocasión de las actuaciones mencionadas anteriormente, asimismo en esta fase la parte demandada de autos debía acogerse al derecho de retasa en los términos establecidos por la Ley de Abogados.

Es necesario señalar que a pesar que la parte demandada, ciudadano Orlando Alexis Mena Parada, se acogió al derecho de retasa, no obstante, el mismo falleció durante el íter procesal en el cual debía consignar los emolumentos correspondientes a los jueces retasadores, por lo que posteriormente al comparecer la ciudadana Elizabeth del Carmen Mena Martínez, como heredera del de cujus, este derecho le correspondía a la mencionada ciudadana, la cual renunció tácitamente a ella, por no haber ejercido el recurso en el lapso correspondiente.

Siendo los honorarios profesionales exigidos por el abogado WILFREDY GERARDO MENA, en la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.500,00) derivados de las actuaciones ejercidas a través de su profesión como abogado a su cliente, ciudadano ORLANDO ALEXIS MENA PARADA, en la causa signada con el Nº 2.509-11, llevada por ante este mismo Juzgado, tal como se evidencia de las actuaciones señaladas por el referido abogado y analizadas en la decisión proferida por ante este Tribunal en fecha 07 de marzo del año 2.012, comprobándose que al accionante le asiste el derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados con ocasión de las actuaciones mencionadas anteriormente, manifestando que el objeto principal es la obtención del pago como contraprestación de los servicios prestados los cuales ascienden a la cantidad de Dieciséis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 16.500,00) y solicita que sea declarada con lugar en la definitiva, igualmente discrimina cada una de las actuaciones procesales realizadas en dicho juicio con su respectiva estimación, las cuales son:
1.- Redacción y consignación del escrito de oposición a la intimación en fecha 17-05-2011, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo).
2.- Redacción y consignación del poder especial Apud Acta de representación en fecha 17-05-2011, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo).
3.- Redacción y consignación escrito de cuestiones previas en fecha 25-05-2011, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo).
4.- Redacción y consignación escrito de promoción de pruebas en fecha 02-06-2011, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo).
5.- Asistencia a la evacuación de las pruebas en fecha 17-06-2011, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo).
6.- Redacción y consignación del escrito de transacción y convenimiento de pago en fecha 27-06-2011, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo).
Que el monto total de los honorarios estimados a Orlando Alexis Mena Parada es por la cantidad de Dieciséis Mil Quinientos Bolívares Exactos (Bs. 16.500,oo), equivalentes a Doscientas Diecisiete con Once Unidades Tributarias (U.T. 217,11)…”

En su oportunidad legal la ciudadana Elizabeth del Carmen Mena Martínez, en su carácter de heredera del demandado de autos, debidamente asistida del abogado Félix Orlando Matute González, dio contestación a las pretensiones del actor en los siguientes términos:
“…Si bien es cierto soy hija del demandado hoy fallecido, no menos cierto es que por ese hecho debo responder por las posibles deudas que pudo contraer mi progenitor con el accionante; a la luz del derecho y la justicia, es ilógico que aún y cuando tenga cualidad de heredera del causante no es indicativo que efectivamente vaya a heredar los pasivos y los activos del de cujus, ya que la normativa legal me permite repudiar la herencia como de aceptar la misma a beneficio de inventario, además hasta la presente fecha no tengo conocimiento sobre herencia alguna, para mayor abundamiento, en razón del supuesto mandato que le otorgó el de cujus al accionante, es innegable que los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de éste último tal y como se desprende del artículo 1.169 del Código Civil venezolano. Por las razones expuestas, niego, rechazo y contradigo en todos y cada uno de los hechos y el derecho, expuestos en la demanda, de forma simple, dejando la carga de probar lo alegado a la parte accionante, invoco la no existencia de la solidaridad de mi parte y expreso que la presente demanda no está ajustada a derecho, por cuanto el tema a decidir tiene su propia normativa que la regula… Por último, la presente demanda en mi contra es improcedente, por cuanto no está vinculada a través de contrato alguno en ninguna de sus modalidades, es por ello que lo ajustado a derecho es que se declare no ha lugar con todas sus accesorias…”

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte actora consignó copia fotostática certificada de las actuaciones señaladas en el libelo de la demanda, el cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada promovió recibo otorgado por el Colegio de Abogados del Estado Portuguesa por cancelación de honorarios causados en poder Apud Acta que le otorgó al accionante y anexo a la contestación y copia fotostática certificada del expediente signado bajo el Nº 2.509-11, el cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al recibo por concepto de honorarios profesionales por redacción del poder, en la cantidad de Setecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 760,00) de fecha 17 de mayo de 2011, emitido por el Colegio de Abogados del Estado Portuguesa al abogado MENA WILFREDY GERARDO, al no haber sido impugnado por la parte actora en su debida oportunidad se le confiere valor probatorio.

Consta en autos copia certificada de acta de defunción correspondiente al ciudadano Mena Parada Orlando Alexis, titular de la cédula de identidad Nº 8.055.496, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, inscrita bajo el Nº 908, Tomo 4, folio 158, de fecha 18-10-2.012; a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que el ciudadano Orlando Alexis Mena Parada, parte demandada en la presente causa, falleció en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa en fecha 14-10-2.012, dejando como descendiente a la ciudadana Elizabeth del Carmen Mena Martínez.

Con relación a la controversia referida a lo alegado por la heredera de la parte demandada, si la parte actora tiene derecho o no a reclamar honorarios profesionales de abogados por las actuaciones judiciales practicadas, al respecto el Tribunal observa:

La Ley de Abogados establece en su artículo 22 lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda….”

Por otra parte el Reglamento de la Ley de Abogados en el artículo 22 establece:
“Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley.”

Igualmente la Ley de Abogados en su artículo 23 establece:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley”

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

Que en fecha 07 de marzo de 2.012, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria correspondiente a la fase declarativa del presente juicio, es decir, que en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione) el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de Casación. Si en esa primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar, tal y como lo señala el artículo 28 de la Ley de Abogados.

En el caso que nos ocupa, la fase ejecutiva de la intimación, comenzó una vez quedó definitivamente firme la sentencia que declaró CON LUGAR la acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, asimismo se ordenó continuar el procedimiento tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley de Abogados, en virtud de que la parte intimada se acogió al derecho de retasa.

Observa esta juzgadora, que en fecha 06 de julio de 2.012, el ciudadano Orlando Alexis Mena Parada se acogió al derecho de retasa, posteriormente en fecha 11 de octubre del año 2.012, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó el monto de los honorarios de los Jueces Retasadores designados en la presente causa, fijando igualmente, la oportunidad para la consignación de los mismos, sin embargo, se evidencia el fallecimiento de la parte demandada, por lo que posteriormente este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, deja nulo y sin efecto el auto de fecha 11-10-2.012 inserto al folio 156 y fija nuevamente los honorarios de los jueces retasadores juramentados. Ahora bien, se observa que el artículo 28 de la Ley de Abogados señala:

“…Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho a retasa,…”.

En el caso que nos ocupa, la parte intimada se acogió al derecho de la retasa y se evidencia además que la heredera del demandado, una vez que se hizo parte en el presente juicio, no cumplió con el pago de los honorarios de los jueces retasadores, entendiendo este Tribunal, que la misma, renunció al derecho de retasa. Y así se declara.

En otro orden de ideas, es preciso señalar que la ciudadana Elizabeth del Carmen Mena Martínez, alega que es ilógico que aún y cuando tenga cualidad de heredera del causante no es indicativo que efectivamente vaya a heredar los pasivos y los activos del de cujus, ya que la normativa legal le permite repudiar la herencia como de aceptar la misma a beneficio de inventario, en este sentido, es necesario señalar que la ley permite al heredero la posibilidad de escoger alternativas ante el hecho de la herencia. Estas posibilidades se encuentran entre la aceptación o la renuncia al patrimonio que le traslada el de cujus o causante.
Ambos procesos se encuentran regulados por la norma a fin de garantizar la paz pública y evitar alterar irregularmente el destino del patrimonio ofrecido en heredad.

Luego de abierta la sucesión no se puede mantener, de forma indefinida y suspensiva, el destino del patrimonio del causante. Es por ello que se ha determinado un lapso legal para la aceptación o el repudio de la herencia por parte de los llamados.

El Código Civil establece, en el artículo 1011, que el lapso para la aceptación de la herencia “no prescribe sino con el transcurso de diez años” tomando en cuenta para el inicio de éste período el momento a partir del cual se abre la sucesión. Si no se está en posesión de los bienes de la herencia, el heredero también contará con el mismo plazo para formalizar su renuncia.

Este es el margen de tiempo que posee todo heredero para asumir, en forma pura y simple o en beneficio de inventario, la herencia. El tiempo de realización del inventario judicial es de tres (3) meses con la posibilidad de una prórroga otorgada por el Juez. Finalizado ése período debe determinar el heredero si acepta bajo inventario o repudia la herencia. Si no se pronuncia la acepta en forma pura y simple.

En consecuencia, debe entenderse que para el caso de la renuncia a la herencia, aplica la misma interpretación: en caso de estar en posesión de los bienes la renuncia debe hacerse en los tres meses siguientes a la apertura de la sucesión más la prórroga que pueda otorgarse; cumplido el proceso de inventario, el heredero puede decidir repudiarla.

Solamente hay dos formas de aceptación de la herencia: en forma pura y simple o bajo beneficio de inventario. La primera implica que el heredero acepta la herencia, tal y como lo indica Vizcarrondo (2008) “sin sujetar su aceptación a las formalidades previstas por la Ley para el beneficio de inventario”.

El heredero recibe los bienes que les correspondan de la herencia, pero también, con su aceptación pura y simple, se hace responsable con su patrimonio, de los compromisos o deudas que arrastre la misma. En términos de ley significa la confusión de patrimonios (el perteneciente al de cujus y el del propio beneficiario).
Este tipo de aceptación puede ser expresa, cuando se asume a través de un instrumento público o privado, puede ser tácita, en concordancia a lo previsto en el artículo 1002 del Código Civil, cuando el heredero realiza un acto que supone, frente a terceros, la voluntad de aceptar la herencia y su cualidad.

La aceptación a beneficio de inventario no conduce a la confusión de patrimonio. El heredero realiza un inventario judicial de los bienes de la herencia en los lapsos previamente señalados, para establecer claramente los activos y pasivos derivados. Este solamente responde por las deudas hasta el límite de los bienes heredados protegiendo su patrimonio. La aceptación bajo beneficio de inventario es obligatoria para menores y entredichos, según lo establecido en el artículo 998 del Código Civil además de entes públicos o personas jurídicas (artículo 1000 eiusdem).

En el presente caso no consta que la ciudadana Elizabeth del Carmen Mena Martínez haya consignado los instrumentos necesarios que lleven a la convicción de esta Juzgadora de la tramitación legal del repudio de la herencia o de la aceptación de la misma a beneficio de inventario, en virtud de lo cual debe declararse improcedente la defensa opuesta. Y así se declara.

En cuanto a lo alegado por la demandada que la presente demanda es improcedente por cuanto no está vinculada a través de contrato alguno en ninguna de sus modalidades, es necesario señalar que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados ha sido concebido como aquel que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado, o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho, en otras palabras, estas actuaciones comprenden aquellas atinentes al ejercicio de la profesión de la abogacía, sin estar desarrolladas en un proceso judicial.

Asimismo se puede afirmar como lo ha hecho la doctrina y la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente. Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende, en el caso de marras, el Abogado Wilfredy Gerardo Mena, demostró haber realizado las actuaciones profesionales en el expediente llevado por ante este mismo Juzgado signado con el Nº 2.509-11, contra su cliente, ciudadano Orlando Alexis Mena Parada, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. Y así se decide.

Ahora bien, en virtud de encontrarnos en la fase final de este proceso, es decir la etapa ejecutiva, procede esta sentenciadora a concluir que al intimante le asiste el derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados con ocasión de las actuaciones mencionadas anteriormente. Y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, intentada por el abogado en ejercicio WILFREDY GERARDO MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.402.731, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.084, de este domicilio, en contra del ciudadano ORLANDO ALEXIS MENA PARADA (difunto), en consecuencia se condena a la heredera de la parte demandada, ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN MENA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.996.648, domiciliada en la carretera nacional vía Puerto de Nutrias, kilómetro 70, sector Corozal de la Parroquia “Libertad de Barinas”, Municipio rojas del estado Barinas, a pagar al demandante la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 15.740,00) por concepto de honorarios profesionales causados.

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.


Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los ocho días del mes de julio de dos mil trece. AÑOS: 203° y 154°.-
La Juez Temporal,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez

La Secretaria Temporal,


Abg. Carol Sofia Escobar Morales

En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.

Stria.

Exp. N° 2.716-12