Revisadas las actuaciones en el presente expediente, y por cuanto se evidencia que desde el 10-07-2012, cursante al folio veintidós (22) fecha en que se recibió el exhorto librado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto estado Lara y hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, por ninguna de las partes posterior a ello, es por lo que se hace aplicable lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Todo ello en concordancia con el artículo 269 ejusdem, el cual establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”