PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
GUANARITO.

Exp. Civil Nº 1.173-09.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-3.574.134, Abogado Litigante inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 17.597; procediendo en nombre y representación del ciudadano: ENDER ATILIO MOLINA.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JAIME JOSE SILVA SILVA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.837.582.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).

SENTENCIA: PERENCION.

I

En fecha diez de agosto de dos mil nueve (10-08-2009), se admitió demanda por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, contra el ciudadano: JAIME JOSE SILVA SILAVA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-12.012.689, en su condición de librador de un instrumento cheque, incoado por el ciudadano: JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida, de profesión u oficio Abogado litigante, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 17.597, Apoderado Judicial del ciudadano: Ender Atilio Molina, titular de la cedula de identidad Nº V-3.574.134.
La pretensión del actor demandante es el pago de las siguientes cantidades: CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs 51.000,oo), que representa la deuda principal contenida en el cheque; CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 467,66 CTMOS) por concepto de intereses moratorios vencidos desde el 31-05-2009, hasta 05-08-2009, calculados al 5% anual; SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 6,98) diarios por concepto intereses moratorios vencidos desde 06-05-2009 calculados al 5% anual, mas los que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva, TREINTA BOLIVARES CON SESENTA SENTIMOS (Bs 30,60) por concepto de comisión; DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 2.300,oo) por concepto de gastos de protesto, aviso de cobro, traslados y DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 12.750,oo) por concepto de honorarios profesionales, calculados al 25 % sobre el valor de la demanda.
II

MOTIVA

Por cuanto en el caso in comento ha operado la perención de la instancia, esta sentencia se limita a su comprobación.
Consta en autos específicamente en folio 25 del expediente, que el último acto procesal del juicio, es el auto de fecha veintidós de noviembre de dos mil diez, a través del cual este Juzgado A quo, a petición del actor mediante diligencia suscrita con antelación, acuerdo intimar por medio de carteles y hacer la publicación correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, desde la fecha del auto en referencia, es decir, veintidós de noviembre de dos mil diez, hasta la presente fecha doce de julio de dos mil trece, ha transcurrido mas de un año, en cuyo caso produce la inactividad procesal de la parte actora al no haber realizado ningún acto de procedimiento relativo a su pretensión y mantener activo el proceso tal como lo prevé nuestra ley adjetiva civil, Ahora bien, quien juzga observa: Que no consta en el expediente, actos de procedimiento por la parte actora, para lograr la intimación de acuerdo a lo atinente y dispuesto en el artículo 650 de nuestra Ley adjetiva, toda vez que se agotó la intimación personal, sin que se pudiera lograr hacer efectiva la misma, en este sentido y tomando en cuenta lo que constituye el fundamento de la Perención, tal como lo establece la doctrina, que es el abandono táctico por la parte interesada en el Juicio, la inercia del Litigante hace presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso. En consecuencia, el mal producido por tal comportamiento, es sancionado por el Legislador con la extinción de la instancia. En razón del análisis de las actas del proceso, se debe decretar la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año (01) días, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:
En fuerza de lo antes narrado y por cuanto esta plenamente probado en autos, que en la presente causa transcurrió mas de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara la Perención de la Instancia, en el Juicio que por Cobro de Bolívares por el procedimiento intimatorio, incoado el ciudadano: JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, identificado supra, y actuando en nombre y representación del ciudadano: Ender Atilio Molina, contra el ciudadano: JAIME JOSE SILVA SILVA, identificado supra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por cuanto la perención de la instancia no las causa en ningún caso, tal como lo prevé el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda notificar a la parte actora.
Diarícese, Regístrese, Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los doce días del mes de julio de dos mil trece. Expediente Civil N° 1.173-09.
La Juez;

Abg. Nora Josefina Frías.
El Secretario,

Abg. Farok Asis Mirabal.