PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
GUANARITO.

Exp. Civil Nº 1.324-10.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: YACQUELINE QUIÑONEZ, Abogado Litigante inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 119.431; actuando en su carácter de Apoderada de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: JORGE ALI SANCHEZ SIERRA y REINA MARIA QUERALES SALAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.707.002 y V-13.527.750.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).

SENTENCIA: PERENCION.

I

En fecha cuatro de octubre de dos mil diez (04-10-2010), se admitió demanda por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, contra los ciudadanos: JORGE ALI SANCHEZ SIERRA y REINA MARIA QUERALES SALAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.707.002 y V-13.527.750, en su condición de deudores de un préstamo a interés, incoado por la ciudadana: YACQUELINE QUIÑONEZ, Abogado litigante, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 119.431, actuando en su carácter de Apoderada de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital constituido originalmente por ante el Registro Mercantil del Estado Zulia, en fecha trece de junio de 1.977, anotado bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha cuatro de septiembre de 1.997, anotado bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación por cambio de domicilio se presento por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve de septiembre de 1.997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto, siendo reformados los estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiuno de marzo del año dos mil dos, quedando el acta inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho de junio del año dos mil dos, anotada bajo el Nº 08, Tomo 676-A-Qto.
La pretensión del actor demandante es el pago de las siguientes cantidades: TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs 31.246,13), que constituye el monto contenido del préstamo, SEIS MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 6.087,67) por concepto de intereses devengados del capital de préstamo, hasta el 15-05-2.009, mas los que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación, así como las costas y costos del proceso.

II

MOTIVA
Por cuanto en el caso in comento ha operado la perención de la instancia, esta sentencia se limita a su comprobación.
Consta en autos específicamente en folio 67 del expediente, que el último acto procesal del juicio, es la consignación del ciudadano Alguacil de este Juzgado A quo, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil diez, en la cual consta la boleta con los recaudos, por cuanto no fue posible localizar de manera personal a la parte demandada; y que la parte actora no realizo ningún acto de procedimiento con posterioridad a la consignación realizada por el funcionario competente, en este sentido, desde la fecha de la diligencia en referencia, es decir, veinticinco de noviembre de dos mil diez, hasta la presente fecha doce de julio de dos mil trece, ha transcurrido mas de un año, en cuyo caso produce la inactividad procesal de la parte actora al no haber realizado ningún acto de procedimiento relativo a su pretensión y mantener activo el proceso tal como lo prevé nuestra ley adjetiva civil, Ahora bien, quien juzga observa: Que no consta en el expediente, actos de procedimiento por la parte actora, para lograr la intimación de acuerdo a lo atinente y dispuesto en el artículo 650 de nuestra Ley adjetiva, toda vez que se agotó la intimación personal, sin que se pudiera lograr hacer efectiva la misma, en este sentido y tomando en cuenta lo que constituye el fundamento de la Perención, tal como lo establece la doctrina, que es el abandono táctico por la parte interesada en el Juicio, la inercia del Litigante hace presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso. En consecuencia, el mal producido por tal comportamiento, es sancionado por el Legislador con la extinción de la instancia. En razón del análisis de las actas del proceso, se debe decretar la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año (01) días, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:
En fuerza de lo antes narrado y por cuanto esta plenamente probado en autos, que en la presente causa transcurrió mas de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara la Perención de la Instancia, en el Juicio que por Cobro de Bolívares por el procedimiento intimatorio, ha incoado la ciudadana: YACQUELINE QUIÑONEZ, actuando como Apoderada de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra los ciudadanos: JORGE ALI SANCHEZ SIERRA y REINA MARIA QUERALES SALAS, identificados supra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por cuanto la perención de la instancia no las causa en ningún caso, tal como lo prevé el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, este Tribunal ordena el archivo del expediente.
Diarícese, Regístrese, Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los quince días del mes de julio de dos mil trece. Expediente Civil N° 1.324-10.
La Juez;

Abg. Nora Josefina Frías.
El Secretario,

Abg. Farok Asis Mirabal.