REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA EN ASUNTO ALIMENTARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Boconoito, Tres (03) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
EXPEDIENTE N°: 1201-13
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS ACOSTA CORDOVA y REINA DE LA PAZ VALDERRAMA MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad N° V- 6.372.251 y V- 8.065.214, respectivamente, domiciliados en la urbanización Altos de la Colonia, calle 04, Nº 80-81. Mis Retoños, frente a la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), Guanare estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ELENA VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.130.489, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, (I.P.S.A) bajo el Nº 127.036.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL PASTOR FALCON WOHNSIEDLER y ROSALINDA VELASQUEZ DE FALCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad N° V- 2.124.270 y V- 4.140.009 respectivamente, domiciliados en el Caserío Barrialito, carretera principal del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUANA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.726.256 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.077.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
TERMINADO POR: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (CONVENIMIENTO)
En fecha diecisiete (17) de junio del año 2013, se recibió en este tribunal libelo de demanda seguida por los ciudadanos JOSE LUIS ACOSTA CORDOVA y REINA DE LA PAZ VALDERRAMA MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad N° V- 6.372.251 y V- 8.065.214, respectivamente, domiciliados en la urbanización Altos de la Colonia, calle 04, Nº 80-81. Mis Retoños, frente a la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), Guanare estado Portuguesa, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado. En fecha 20 de junio de 2013, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos RAFAEL PASTOR FALCON WOHNSIEDLER y ROSALINDA VELASQUEZ DE FALCON (plenamente identificados). En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), comparecieron los ciudadanos RAFAEL PASTOR FALCON WOHNSIEDLER y ROSALINDA VELASQUEZ DE FALCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad N° V- 2.124.270 y V- 4.140.009 respectivamente, domiciliados en el Caserío Barrialito, carretera principal del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, asistidos por la abogada en ejercicio Juana Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.726.256 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.077 y mediante diligencia se dieron por citados en la presente causa, renunciaron al lapso de comparecencia y reconocieron voluntariamente en su contenido y firma el documento privado de fecha 15 de febrero de 2013, el cual consta al folio 04 del presente expediente, por ser suyas las firmas así como el contenido del documento privado y solicitaron su homologación, así como también solicitaron una vez que este homologado el presente convenimiento se le expida una copia certificada de todo el expediente.
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia estampada por ante este Tribunal por los ciudadanos RAFAEL PASTOR FALCON WOHNSIEDLER y ROSALINDA VELASQUEZ DE FALCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad N° V- 2.124.270 y V- 4.140.009 respectivamente, domiciliados en el Caserío Barrialito, carretera principal del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, asistidos por la abogada en ejercicio Juana Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.726.256 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.077, siendo el caso que en la diligencia presentada los demandados se dieron por citados en la presente causa renunciaron al lapso de comparecencia y reconocieron voluntariamente en su contenido y firma el documento privado de fecha 15 de febrero de 2013, el cual consta al folio 04 del presente expediente, por ser suyas las firmas así como el contenido del documento privado y solicitaron su homologación, así como también solicitaron una vez que este homologado el presente convenimiento se le expida una copia certificada de todo el expediente. Se observa que la parte demandada mediante diligencia de fecha 28-0-2013, realizan por ante este Tribunal un CONVENIMIENTO, entendiéndose por este: “Es la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Se evidencia que el referido convenimiento contiene el reconocimiento por parte de los demandados del contenido del escrito libelar y el reconocimiento del documento privado que riela al folio cuatro (04) del presente expediente.
Tomando en consideración lo antes señalado se observa que el mencionado convenimiento no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles.
En este sentido, es menester traer a colación lo establecido cuanto al Convenimiento de la demandada, según 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
En este mismo orden de ideas, la doctrina señala que el Convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
A tal efecto, el procesalista Rengel-Romberg define el Convenimiento como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o se conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, señalando que el acto de reconocimiento de la demanda vincula al Juez, el cual tiene que limitarse a darle la homologación de ley, que lo hace título ejecutivo, por la autoridad de cosa juzgada que le atribuye.
En base a la norma y la doctrina, es procedente lo solicitado por la parte demandada, en consecuencia se declara Reconocido en su contenido y firma el Documento Privado, de fecha 15-02-2013, el cual consta al folio 04 del presente expediente, contentivo sobre un contrato de compra venta de todas las mejoras y bienhechurìas sobre un lote de terreno denominado “EL CEDRAL”, construidas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), todo de conformidad con los articulo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.364 y 1.366 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal del Municipio San Genaro de Boconoito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA el CONVENIMIENTO de fecha 28-06-2013, realizado por los ciudadanos RAFAEL PASTOR FALCON WOHNSIEDLER y ROSALINDA VELASQUEZ DE FALCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad N° V- 2.124.270 y V- 4.140.009 respectivamente, domiciliados en el Caserío Barrialito, carretera principal del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en el juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; el cual le sigue los ciudadanos JOSE LUIS ACOSTA CORDOVA y REINA DE LA PAZ VALDERRAMA MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad N° V- 6.372.251 y V- 8.065.214, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, asistidos por la abogada CARMEN ELENA VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.130.489, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, (I.P.S.A) bajo el Nº 127.036, en consecuencia, se declara reconocido por parte de los ciudadanos RAFAEL PASTOR FALCON WOHNSIEDLER y ROSALINDA VELASQUEZ DE FALCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad N° V- 2.124.270 y V- 4.140.009 respectivamente, domiciliados en el Caserío Barrialito, carretera principal del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, el documento privado que riela al folio cuatro (04) del presente expediente contentivo sobre un contrato de compra venta de unas mejoras y bienhechurìas, construidas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), todo de conformidad con los articulo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.364 y 1.366 del Código Civil. Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas de todo el expediente. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio San Genaro de Boconoito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez.
Seguidamente se publicó siendo las 10:00 de la mañana. Conste
Exp. Nro 1201-13
magperez
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