REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 18 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2013-000274
PARTE ACTORA: BAZIL ALEXANDER LLOVERA, titular de la cédula de identidad N° 10.986.586.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO PADRON CASTILLO, titular de la cédula N° 7.548.410 e inscrito en el Inpreabogado N°. 40.025
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA FERRER TERAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, de fecha del 04 de febrero de 1997, bajo el N° 42, Tomo 37-A, representada por los ciudadanos: CARLOS NEMECIO FERRER y RAFAEL RAMON TERAN GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.365.653 y 2.722.812 en su orden.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HERNAN CELESTINO LUQUE BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 5.429.351 e inscrito en el Inpreabogado N° 101.654.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy, 18 de julio de 2013, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia del accionante, ciudadano: BAZIL ALEXANDER LLOVERA y su Apoderado Judicial, el Abogado ALFREDO PADRON, cualidad que se evidencia en poder consignado a los autos, por la parte demandada DISTRIBUIDORA FERRER TERAN C.A., comparece su representante el ciudadano: CARLOS NEMECIO FERRER, debidamente asistido por el Abogado HERNAN CELESTINO LUQUE BLANCO, todos arriba identificados. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de las partes, la Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Ambas partes aceptan y reconocen previa auditoria de las pruebas, que sólo se le adeuda al extrabajador por su tiempo de servicio los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 5.152,42; intereses la cantidad de Bs. 3.575,24; por concepto de utilidades Bs. 1.876,42; vacaciones la cantidad de Bs 1.876,42; todo lo cual suma la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 17.000,00). SEGUNDA: Seguidamente la representación de la parte demandada, visto el reconocimiento realizado, en la cláusula anterior, ofrece pagar al ex trabajador las diferencias arrojadas de los conceptos laborales indicados en la cláusula Primera, todo lo cual suma la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 17.000,00), de la manera siguiente: En este mismo acto la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), mediante cheque N° 84-81745052, de la cuenta cliente N°. 01150014593000186427, del banco Exterior, a nombre del accionante y de esta misma fecha; y el resto, es decir, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 7.000,00) pagaderos el día 19 de julio de 2013, por ante la URDD de este Circuito Laboral. TERCERA: Visto el ofrecimiento realizado por el representante de la parte Demandada, el accionante y su apoderado judicial manifiestan su conformidad con el mismo, aceptando la cantidad adeudada al ex trabajador especificada en la cláusula anterior, por los conceptos señalados en la cláusula Primera y la forma de pago. CUARTA: La parte accionante reconoce en este acto que nada más tiene que reclamar, por lo siguientes conceptos especificados en el libelo de la demanda ni por ningún otro concepto, que aun cuando no este incluido en la presente transacción, están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía al extrabajador objeto de esta mediación, por haberse previamente pagado mientras duro la relación de trabajo. Igualmente, ambas parte están conformes que con la firma de la presente transacción, nada se debe por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de aparte a quien le favorezca. SEXTA: Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, y les otorgue copia certificada de la mencionada acta.
Acto seguido, la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Finalmente se acordó la devolución de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar y la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes, quienes las reciben conformes en este mismo acto. Así mismo, una vez verificado el pago total de lo aquí acordado, se ordenará el cierre y archivo del Expediente. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG° LIGIA LOPEZ CARIELES. MARLENE RODRIGUEZ.
LOS PRESENTES,
PARTE ACCIONANTE y APODERADO JUDICIAL,
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA,
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA,
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