REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 23 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2013-000247
PARTE ACTORA: DANNY DANIEL REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad números 12.010.220
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES ACTORAS: AQUILIO JOSE CARRASCO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número 5.368.391, e inscrito en El Inpreabogado bajo el número 144.689.
PARTE DEMANDADA: los ciudadanos: EPIFANIO RODRIGUEZ PEREZ Y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad E-2272.665 y 12.163.832 respectivamente (No compareció)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: Cobro de Conceptos laborales.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 06 de Mayo de 2013, el ciudadano DANNY DANIEL REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número 12.010.220, asistido por el abogados AQUILIO JOSE CARRASCO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.368.391 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 144.689, presentan libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, y en fecha 07 de Mayo de 2013, es recibido por este tribunal, y en fecha 08 de Mayo de 2013, se admitió la misma, tal como consta al folio 02 de la segunda pieza del expediente por ante este Juzgado. En fecha 11 de Junio de 2013, el demandante procedió a reformar la demanda siendo admitida dicha reforma en fecha 12 de junio de 2013, folio 15 segunda pieza, luego se ordenó y se practicó la notificación de los demandados EPIFANIO RODRIGUEZ PEREZ Y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad E-2272.665 y 12.163.832 respectivamente, el día 05 de junio de 2013, (folios 11 y12 de la segunda pieza), y la secretaria procedió a dejar constancia de certificación el DIA 01 de julio de 2013. SE DIO INICIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL DÍA: 16 de Julio de 2013, fue anunciada a las 09:30 AM. Oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar con motivo de la demanda intentada por el ciudadano: DANNY REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad números 12.010.220, contra la demandada los ciudadanos: EPIFANIO RODRIGUEZ PEREZ Y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad E-2272.665 y 12.163.832 respectivamente. Se anuncia el acto a la puerta de la sala de Audiencia por el ciudadano Alguacil JOSE GREGORIO PEREZ. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua con la presencia de la ciudadana Jueza, Abg. LIGIA LOPEZ CARIELES y la ciudadana Secretaria, Abg. MARLENE RODRIGUEZ y el ciudadano Alguacil, JOSE GREGORIO PEREZ. Por lo cual se le dio inicio a la audiencia. La secretaria deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales abogados AQUILIO JOSE CARRASCO PRIMERA Y OLGA ROMELIA ORTEGA ZARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.368.391 y 12.088.699, e inscritos en los Inpreabogado bajos los número 144.689 y 134.154 respectivamente, del demandante ciudadano DANNY DANIEL REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad números 12.010.220. Y la incomparecencia de la parte demandada los ciudadanos: EPIFANIO RODRIGUEZ PEREZ Y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad E-2272.665 y 12.163.832 respectivamente, ni por si, ni por medio de representante ni Apoderado Judicial alguno. En consecuencia éste Tribunal al constatar la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar fijada, aplica la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: LA ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE EN EL LIBELO Y LA CONFESIÒN DE LA PARTE DEMANDADA y PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR NO SER CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DEL DEMANDANTE y En consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA a la parte demandada los ciudadanos: EPIFANIO RODRIGUEZ PEREZ Y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad E-2272.665 y 12.163.832 respectivamente, A pagar al demandante ciudadano DANNY DANIEL REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad números 12.010.220, los siguientes conceptos y cantidades:
1. Por concepto de la Antigüedad de las prestaciones sociales más intereses y días adicionales de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras: Se condena a pagar la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 36.660,46)
2. Por concepto de Vacaciones de los periodos que comprenden desde 1995 hasta la facción de julio de 2012: se condena a pagar la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 22.170,96)
3. Por concepto de bono vacacional de los periodos que comprenden desde 1995 hasta la facción de julio de 2012: se condena a pagar la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (BS. 14.276,08).
4. Por concepto de pagar de domingos y feriados comprendido en el periodo de vacaciones: se condena a pagar la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 3.858,40).
5. Por concepto de Utilidades No pagadas: Se condena a pagar la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 4.852,63)
6. Por concepto de domingo trabajados: se condena la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (BS. 6.376,05).
7. Por conceptos de días feriados trabajados: se condena a pagar la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BS. 743,61).
8. Por concepto de horas extraordinarias diurnas: se condena a pagar la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CERO UN CENTIMOS (BS. 5.608,01).
9. Por concepto de Horas extraordinarias nocturnas: se condena a pagar la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 9.729,30).
10. Por concepto por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley orgánica de los Trabajadores y las trabajadoras ya que para la fecha de su despido ya estaba en vigencia la nueva ley orgánica del trabajo para los trabajadores y las trabajadoras y no el articulo 125 la antigua ley: se condena la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BS. 22.927,41).
11. Por concepto de ley programa de alimentación: se condena a pagar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 44.121,59).
12. Por concepto de la indemnización por antigüedad previsto en el artículo 666 literal A de la ley orgánica del trabajo: se condena a pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 225,00).
13. Por concepto de compensación por transferencia articulo 666 literal B de la ley orgánica del trabajo: se condena a pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 225,00).
14. Por conceptos de intereses sobre la indemnización por antigüedad previsto en el artículo 666 literal A y literal B de la ley orgánica del trabajo (intereses de mora): se condena a pagar la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CERO UN CENTIMOS (BS. 1.551,01).
15. Referente a lo solicitado sobre que se oficie al Instituto Venezolano del Seguro social, para que se acredite su inscripción ante dicho instituto y ante el Banco Nacional de vivienda y hábitat, tal pedimento no resulta procedente en derecho por cuanto al haber fenecido la relación de trabajo entre ambas partes y encontrarse dicho nexo laboral inactivo ha perecido la oportunidad legal para que la parte empleadora efectué las debidas inscripciones ante los órganos administrativos aludidos. Y así se decide.
16. Por concepto de régimen prestacional de empleo (paro forzoso): se condena la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 5.342,65).
17. TOTAL CONDENADO A PAGAR: La cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (BS. 179.068,08).
De igual manera se ordena pagar los intereses de mora, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, los cuales recaerán sobre las cantidades condenadas a pagar, Calculo que deberá realizarse por un solo experto, tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el banco central de Venezuela, para las prestaciones sociales (sin incluir la cantidad que resulto de los intereses generados, sobre este concepto durante la relación laboral) y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la materialización de ésta sentencia o lo que es lo mismo hasta el día de pago de las cantidad condenada en la presente sentencia.
Se ordena la corrección monetaria ó indexación de las cantidades condenadas en los términos siguientes:
Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la presente sentencia quede firme.
Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
En caso de no cumplimiento voluntario se condena al pago de la indexación en el lapso que transcurra desde que se libre el mandamiento de ejecución hasta el día del efectivo pago de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano DANNY DANIEL REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad números 12.010.220, contra demandadas: los ciudadanos: EPIFANIO RODRIGUEZ PEREZ Y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad E-2272.665 y 12.163.832 respectivamente y se publica en el día de hoy acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de sentencia nro. 771 de fecha 06de Mayo de 2005 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ.
SEGUNDO: Se condena a los demandados: los ciudadanos: EPIFANIO RODRIGUEZ PEREZ Y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad E-2272.665 y 12.163.832 respectivamente, a pagar al ciudadano: DANNY DANIEL REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad números 12.010.220, la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (BS. 179.068,08).
TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza parcial del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 23 días del mes de julio del año dos mil trece.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. LIGIA LÓPEZ CARIELES. ABG. MARLENE RODRIGUEZ.
En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia siendo las 1:00 pm.
La Secretaria, El Alguacil,
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