REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 23 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2013-00269
PARTE ACTORA: LLERENA MIRANDA ABEL, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad números E-81.781.899
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES ACTORAS: AQUILIO JOSE CARRASCO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número 5.368.391, e inscrito en El Inpreabogado bajo el número 144.689.
PARTE DEMANDADA: los ciudadanos: EPIFANIO RODRIGUEZ PEREZ Y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad E-272.665 y 12.163.832 respectivamente (No compareció)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: Cobro de Conceptos laborales.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 16 de Mayo de 2013, el ciudadano LLERENA MIRANDA ABEL, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad números E-81.781.899, asistido por el abogados AQUILIO JOSE CARRASCO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad números 5.368.391 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 144.689, presentan libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, y en fecha 20 de Mayo de 2013, es recibido por este tribunal, y en fecha 20 de Mayo de 2013, se admitió la misma, tal como consta al folio 02 de la segunda pieza del expediente por ante este Juzgado. En fecha 11 de Junio de 2013, el demandante procedió a reformar la demanda siendo admitida dicha reforma en fecha 12 de junio de 2013, folio 15 segunda pieza, luego se ordenó y se practicó la notificación de los demandados EPIFANIO RODRIGUEZ PEREZ Y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad E-272.665 y 12.163.832 respectivamente, el día 05 de junio de 2013, (folios 11 y12 de la segunda pieza), y la secretaria procedió a dejar constancia de certificación el DIA 01de julio de 2013. SE DIO INICIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL DÍA: 16 de Julio de 2013, fue anunciada a las 10:00 AM. Oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar con motivo de la demanda intentada por el ciudadano: LLERENA MIRANDA ABEL, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad números E-81.781.899, contra la demandada los ciudadanos: EPIFANIO RODRIGUEZ PEREZ Y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad E-272.665 y 12.163.832 respectivamente. Se anuncia el acto a la puerta de la sala de Audiencia por el ciudadano Alguacil JOSE GREGORIO PEREZ. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua con la presencia de la ciudadana Jueza, Abg. LIGIA LOPEZ CARIELES y la ciudadana Secretaria, Abg. MARLENE RODRIGUEZ y el ciudadano Alguacil, JOSE GREGORIO PEREZ. Por lo cual se le dio inicio a la audiencia. La secretaria deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales abogados AQUILIO JOSE CARRASCO PRIMERA Y OLGA ROMELIA ORTEGA ZARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.368.391 y 12.088.699, e inscritos en los Inpreabogado bajos los número 144.689 y 134.154 respectivamente, del demandante ciudadano LLERENA MIRANDA ABEL, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad números E-81.781.899. Y la incomparecencia de la parte demandada los ciudadanos: EPIFANIO RODRIGUEZ PEREZ Y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad E-272.665 y 12.163.832 respectivamente, ni por si, ni por medio de representante ni Apoderado Judicial alguno. En consecuencia éste Tribunal al constatar la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar fijada, aplica la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: LA ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADO POR EL DEMANDANTE EN EL LIBELO Y LA CONFESIÒN DE LA PARTE DEMANDADA y PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR NO SER CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DEL DEMANDANTE y en consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA a la parte demandada los ciudadanos: EPIFANIO RODRIGUEZ PEREZ Y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad E-272.665 y 12.163.832 respectivamente, a pagar al demandante ciudadano LLERENA MIRANDA ABEL, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad números E-81.781.899, los siguientes conceptos y cantidades:
1. Por concepto de la Antigüedad de las prestaciones sociales más intereses y días adicionales de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras: Se condena a pagar la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 36.660,46)
2. Por concepto de Vacaciones de los periodos que comprenden desde 1995 hasta la facción de julio de 2012: se condena a pagar la cantidad de VEINTI UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 21.369,60).
3. Por concepto de bono vacacional de los periodos que comprenden desde 1995 hasta la facción de julio de 2012: se condena a pagar la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BS. 13.712,16).
4. Por concepto de pagar de domingos y feriados comprendido en el periodo de vacaciones: se condena a pagar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BS. 3.680,32).
5. Por concepto de Utilidades No pagadas: Se condena a pagar la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BS. 4.889,81)
6. Por concepto de domingo trabajados: se condena la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (BS.6.389, 05).
7. Por conceptos de días feriados trabajados: se condena a pagar la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BS. 743,61).
8. Por concepto de horas extraordinarias diurnas: se condena a pagar la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 5.602,73).
9. Por concepto de Horas extraordinarias nocturnas: se condena a pagar la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 9.901,50).
10. Por concepto por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley orgánica de los Trabajadores y las trabajadoras ya que para la fecha de su despido ya estaba en vigencia la nueva ley orgánica del trabajo para los trabajadores y las trabajadoras y no el articulo 125 la antigua ley: se condena la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BS. 22.927,41).
11. Por concepto de ley programa de alimentación: se condena a pagar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 44.378.39).
12. Por concepto de la indemnización por antigüedad previsto en el artículo 666 literal A de la ley orgánica del trabajo: se condena a pagar la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 1.350,00).
13. Por concepto de compensación por transferencia articulo 666 literal B de la ley orgánica del trabajo: se condena a pagar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 750,00).
14. Por conceptos de intereses sobre la indemnización por antigüedad previsto en el artículo 666 literal A y literal B de la ley orgánica del trabajo (intereses de mora): se condena a pagar la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (BS. 7.238,04).
15. Referente a lo solicitado sobre que se oficie al Instituto Venezolano del Seguro social, para que se acredite su inscripción ante dicho instituto y ante el Banco Nacional de vivienda y hábitat, tal pedimento no resulta procedente en derecho por cuanto al haber fenecido la relación de trabajo entre ambas partes y encontrarse dicho nexo laboral inactivo ha perecido la oportunidad legal para que la parte empleadora efectué las debidas inscripciones ante los órganos administrativos aludidos. Y así se decide.
16. Por concepto de régimen prestacional de empleo (paro forzoso): se condena la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 5.342,65).
17. TOTAL CONDENADO A PAGAR: La cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS. 184.936,29).
De igual manera se ordena pagar los intereses de mora, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, los cuales recaerán sobre las cantidades condenadas a pagar, Calculo que deberá realizarse por un solo experto, tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el banco central de Venezuela, para las prestaciones sociales (sin incluir la cantidad que resulto de los intereses generados, sobre este concepto durante la relación laboral) y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la materialización de ésta sentencia o lo que es lo mismo hasta el día de pago de las cantidad condenada en la presente sentencia.
Se ordena la corrección monetaria ó indexación de las cantidades condenadas en los términos siguientes:
Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la presente sentencia quede firme.
Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
En caso de no cumplimiento voluntario se condena al pago de la indexación en el lapso que transcurra desde que se libre el mandamiento de ejecución hasta el día del efectivo pago de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos del demandante ciudadano LLERENA MIRANDA ABEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-81.781.899, contra los demandados: ciudadanos: EPIFANIO RODRIGUEZ PEREZ Y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad E-272.665 y 12.163.832 respectivamente y se publica en el día de hoy acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de sentencia nro. 771 de fecha 06de Mayo de 2005 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ.
SEGUNDO: Se condena a los demandados: los ciudadanos: EPIFANIO RODRIGUEZ PEREZ Y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad E-272.665 y 12.163.832 respectivamente, a pagar al ciudadano: LLERENA MIRANDA ABEL, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad números E-81.781.899, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS. 184.936,29).
TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza parcial del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 23 días del mes de julio del año dos mil trece.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. LIGIA LÓPEZ CARIELES. ABG. MARLENE RODRIGUEZ.
En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia siendo las 1:00 pm.
La Secretaria, El Alguacil,
|