REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 9 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000601
PARTE ACTORA: ROBERTO PAZ, titular de la cédula de identidad N°. 13.449.503.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg° JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, titular de la cédula de identidad N°. 7.537.399 e inscrito en el Inpreabogado N°. 129.393.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD WAYUU, inscrita en el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, con el N°. 18, tomo tercero, año 2007.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. BELKYS ESPINOZA MENDOZA y FANNY BONILLA MENDOZA, titulares de la cédula de identidad N°. 9.844.733 y 5.949.375 e inscritas en el Inpreabogado Nros. 63.909 y 49.359, en su orden.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy, 09 de julio de 2013, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para la continuación de la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, por la parte accionante, el ciudadano: ROBERTO PAZ, su apoderado judicial abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, y por la parte accionada ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD WAYUU, comparece su apoderado judicial la abogada FANNY BONILLA, cualidad que consta en autos, todos arriba identificados. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de las partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: El apoderado de la parte actora acepta que se le adeuda al trabajador por su tiempo de servicio los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 8.697,50; Intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 1.894,29; por concepto de utilidades Bs. 2.160,11; vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Bs 3.945,36; mas los domingos trabajados Bs. 3.302,74; todo lo cual suma la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 20.000,00), la parte accionada solicita al apoderado del actor reconozca en este acto que la empresa, ya le pago o ya le hizo entrega de anticipos y en consecuencia, solo le adeuda la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 20.000,00); .SEGUNDA: En este estado, el apoderado judicial del accionante, reconoce y acepta que el patrono le pago al trabajador anticipos y que solo le adeuda la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 20.000,00). TERCERA: Seguidamente la representación judicial de la parte demandada, visto el reconocimiento realizado, en la cláusula anterior, ofrece pagar en este acto al ex trabajador las diferencias arrojadas de los conceptos laborales indicados en la cláusula Primera, todo lo cual suma la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 20.000,00), mediante cheque número 64000896 del Banco del Tesoro, de la cuenta cliente N° 01630239252392000227, a nombre del trabajador. CUARTA: Visto el ofrecimiento realizado por la Apoderada Judicial de la parte Demandada, el apoderado judicial del accionante, en nombre de su representado manifiesta su conformidad con el mismo, aceptando la cantidad adeudada al ex trabajador especificada en la cláusula anterior, por los conceptos señalados en la cláusula Primera. QUINTA: La representación judicial de la parte accionante reconoce en este acto que su representado nada más tiene que reclamar, por lo siguientes conceptos: Cesta ticket, horas extras, vacaciones no disfrutadas ni por ningún otro concepto, que aun cuando ni este incluido en la presente transacción, están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía al trabajador objeto de esta mediación, por haberse previamente pagado mientras duro la relación de trabajo. Igualmente, ambas parte están conformes que con la firma de la presente transacción, nada se debe por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de aparte a quien le favorezca. SEXTA: Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, y les otorgue copia certificada de la mencionada acta.

Acto seguido, la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Finalmente se acordó la devolución de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar y la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes, quienes las reciben conformes en este mismo acto. Así mismo, verificado el pago total de lo aquí acordado, se ordena el cierre y archivo del Expediente. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG° LIGIA LOPEZ CARIELES. MARLENE RODRIGUEZ.
LOS PRESENTES,
APODERADO JUDICIAL PARTE ACCIONANTE,







APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA,