Republica Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Adolescente
Tribunal de Control
G U A N A R E
Guanare, 01 de Julio de 2013
Años 203° y 154º
Causa Nº: 1C-826-13
LA JUEZA ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA: ABG. HILDA ROSA RODRÍGUEZ
IMPUTADAS: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
FISCAL V: ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS
DEFENSORA PUBLICA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra (IDENTIDAD OMITIDA); por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de MARIA ANDRADE DE LA COROMOTO QUIÑÓNEZ DÍAZ, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O
En fecha lunes 02 de marzo de 2009, aproximadamente a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue llevada mediante engaño por las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) hasta la residencia de la adolescente MARIANA GUTIÉRREZ PAEZ, ubicada en el Barrio "San Francisco", cerca del parque, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, y cuando entraron a tomar agua, fue sorprendida por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)la agarro por detrás mientras (IDENTIDAD OMITIDA)la golpeaba, así mismo le quitaron la camisa del uniforme y el sostén y (IDENTIDAD OMITIDA)grababa videos con su celular. Del resultado del examen médico legal practicado por el Dr. Frank Burgos Vielma a la víctima, aprecio traumatismo con puños en diferentes zonas del cuerpo observando a nivel de mucosa de labio superior, escoriaciones equimoticas (motivado al brake de ortodoncia). Contractura muscular cervical y torácica posterior dolorosa.
LOS HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
PRIMERO: Acta de Denuncia, de fecha 05 de Marzo del 2009, en esta fecha siendo las 03:15 horas de la tarde, se presentó ante éste Despacho la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de 16, (DATOS A RESERVA DE LA FISCALÍA 5ta DEL MINISTERIO PUBLICO) según el articulo 23 de la ley de protección a la víctima y testigos, con el fin de formular una denuncia y en consecuencia Expone: "Vengo a denunciar a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), quienes llevaron por medio de engaño hasta la residencia de Mariana Gutiérrez, cuando Negamos a esa vivienda entramos a tomar agua y de improvisto me agarro María Nieves por detrás mientras que Mariana me golpeaba, asimismo me quitaron la camisa del uniforme y el sostén y (IDENTIDAD OMITIDA)grababa video con su celular. Es todo".
SEGUNDO: Acta de Investigación Penal: de fecha 05 de marzo del 2009, en esta fecha, siendo las 06:25 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho la Funcionaría Detective YENY VÁRELA, adscrita a esta Sub-Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación "Iniciando las Diligencias relacionada con las causa 1-104-360, cuyas averiguaciones adelanta este Despacho por uno de los Delitos Contra Las Personas (Lesiones), me traslade en compañía del Detective Juan Carlos Gil, en la unidad P-AB26AB3K, con el objeto de realizar inspección técnica a la residencia de la ciudadana ZOILA PAEZ ZAMBRANO, y de citar a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), quienes figuran como investigadas en la causa, hacia el barrio San Francisco, Papelón Municipio Papelón Estado Portuguesa, una vez en la referida barriada fuimos conducidos por moradores y vecinos del lugar hasta la residencia en cuestión, donde una vez allí fuimos atendido por un infante, a quien luego de identificarnos y de manifestarle que requeríamos a la ciudadana mencionada en primer termino, nos manifestó que su progenitora no se encontraba, pero que podría ser ubicada en la iglesia católica, una vez allí le solicitamos a una ciudadana a quien luego de identificarnos y de exponerle sobre el motivo de nuestra presencia, quedo identificada de la siguiente manera: LEONICIA MARÍA TOTUA, venezolana, natural de esta ciudad, de 60 años de edad, nacida el 13-01-49, soltera, ama de casa, residenciada en el barrio Centro, calle 03, casa s/n Papelón Municipio Papelón Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 3.741.070, manifestando que efectivamente la ciudadana Zoila Páez Zambrano, se encontraba dentro del templo católico y que a la comisión en llamado, luego de una espera de aproximadamente 30 minutos, regreso la ciudadana manifestando que la persona requerida se negó a salir a conversar con la comisión, manifestando que si era nuestro gusto la esperáramos que saliera de la concentración católica en que se encontraba, procediendo la comisión en cuanta la negativa de dicha ciudadana a trasladarse hasta la Comisaría General en jefe Rafael Urdaneta de Papelón, con el fin que comisión de la policía uniformara quienes laboran en la zona, les hagan llegar las boletas de citación a la referidas ciudadanas, quien es Directora de la Unidad Bolivariana Luis Castillo y madre de una de las investigadas, lugar donde las adolescentes cursan sus estudios, una vez presentes en la comisaría antes mencionada, fuimos atendidos por el Jefe de los Servicios C/1ro Luis Santiago Wilmer José, titular de la cédula de identidad V- 12.896.604, a quien luego de identificarnos y de exponerle sobre el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que prestaría dicha colaboración, motivo por el cual se le hizo entrega de boleta de citación a nombre de las precitadas investigadas, por lo que se anexa talón superior de las boletas de citaciones. Seguidamente nos retiramos del lugar y retornamos al despacho. Es todo cuanto tengo que informar.
TERCERO: ACTA DE MEDICATURA FORENSE, 9700-160-220, de fecha 09 de Marzo de 2009, suscrito por el Dr. FRAN BURGOS VIELMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA). Fecha del Hecho: 02-03-2009. Fecha del Examen: 06-03-2009.
Se valora adolescente quien presento en fecha 02-03-2009, traumatismo con puños en diferentes zonas del cuerpo observándose a nivel de mucosa de labio superior, excoriaciones equimotica (motivado al brake de ortodoncia). Contractura muscular cervical y torácica posterior dolorosa.
ESTADO GENERAL: Buenas Condiciones. TIEMPO DE DURACIÓN: 06 días. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 03 días. ASISTENCIA MÉDICA: 01 Reconocimiento. TRASTORNO DE FUNCIÓN: No. CICATRICES: No.
CUARTO: Acta de Investigación Penal: de fecha 12 de marzo del 2009, en esta fecha, siendo las 04:00 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho la Funcionaría Detective CESAR MONTILLA, adscrita a esta Sub-Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa numero 1-104.360, que adelante este Despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas encontrándome en este despacho se presentaron previa boletas de citaciones las adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), quienes figuran como investigadas en la presente causa, seguidamente se le imponen del hecho en que son investigadas, así como de sus derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se les pregunto si poseen abogado de confianza que las asistas en este acto, manifestando tener como abogado de confianza de confianza que las asista en este acto, al abogado Ramón Barcos, con domicilio procesal en esta ciudad. Asimismo se efectúa llamada telefónica a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto de notificarle de la presencia en este despacho de dichas personas, siendo recibida la misma por la abogada María Alejandra Fernández Fiscal de esa Representación Fiscal, indicándole que en virtud que no estaban llenos los extremos de Ley para considerar que nos encontrábamos en un delito flagrante, se les libro boletas de citaciones, a fin de que en horas y fecha indicadas comparezca por ante ese despacho, seguidamente me traslade hasta la oficina de SIIPOL, de esta Sub.-Delegación, con la finalidad de verificar los posibles Registros Policiales y/o solicitudes que pudiesen presentar dichas adolescentes, una vez presente en la misma luego de verificar en dicho sistema computarizado, me percate que los datos aportado de las referidas adolescentes, si corresponden con los datos onidex y no presentan registros policiales ni solicitud alguna por ante nuestro sistema de información computarizado, seguidamente me traslade hasta la oficina de sala técnica policial, a fin de verificar los posibles registros policiales Y/o solicitudes que pudieran presentar las referidas adolescentes, una vez presente en la misma sostuve entrevista con el Detective LUIS TORRES, a quien le manifesté el motivo de mi presencia informándole luego de una breve espera que las referidas adolescentes no presentan registros Policiales ni solicitudes algunas ante nuestro archivo alfabético fonético de esta Sub.-delegación Guanare, Estado Portuguesa. Es todo cuanto tengo que informar.-
QUINTO: ACTA DE INSPECCIÓN, N° 1025, de 24 de Marzo del 2009, En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVES YENNY VÁRELA Y JUAN CARLOS GIL, adscritos a esta Sub Delegación en: UNA VÍVIENDA SIN NUMERO DE IDENTIFICACIÓN VISIBLE. UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO SAN FRANCISCO. MUNICIPIO PAPELÓN. GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a objeto de la presente inspección, resulta ser un sitio cerrado perteneciente a las instalaciones de la vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, donde se percibe temperatura ambiental cálida e iluminación natural de buena intensidad, la misma con su fachada frisada y pintada color azul, como medio de acceso presenta una puerta de una hoja de metal pintada color blanco, con otra puerta protectora de tubos metálicos pintados color blanco, al entrar se avista que su piso es de cemento pulido, techo de laminas de cinc, y paredes frisadas y pintadas de varios colores, este sitio funge como sale de estar contentiva de sus artículos electrodomésticos, muebles varios, entre otras cosas ordenadas; luego de este mismo lado se encuentra el área de la cocina comedor, provista de sus enseres de cocina propios del lugar situados de forma ordenada; en el lateral derecho respecto a la puerta de entrada de la vivienda inspeccionada, se localizan dos dormitorios, ambos con puertas de madera y aprovisionados de sus correspondiente camas con colchón, algunos electrodomésticos y demás cosas en orden, al fondo de la vivienda en referencia, se avista una puerta de una hoja batiente elaborada en laminas de metal pintada de color blanco, que luego de ser pasada nos permite visualizar la parte externa de la residencia. Es todo cuanto tenemos que tengo que informar al respecto".
SEXTO: Experticia de Reconocimiento Técnico: de fecha 22 de Junio del 2009, suscrita por el funcionario: Agente: ALBORNOZ A. DAVE J., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub.- Delegación, Guanare Estado Portuguesa, a los fines legales consiguientes: MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico: EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 01.- Un Una unidad de almacenamiento de información de la denominadas CD, elaborada en material sintético de color blanco, con inscripciones identificativos donde se lee Cyberspeedup CD-R52X 700MB 80MIN, dicha pieza se encuentran en regular estado de conservación.-
Conclusión:
Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente:
1.- Dicha pieza fue inserta en la unidad de CD, de un equipo de computación, a fin de verificar el contenido de la misma, no lográndose verificar ya que el equipo no logro leer dicho CD.-
2.- La pieza anteriormente descrita es utilizada, para almacenar información, pelicular, videos, música e imagines, que pueden ser vistas al insertar dicha pieza en un equipo de DVD o en una unidad de CD, de un equipo de computación.-
3.- La pieza en estudio, se encuentra en el departamento de resguardo y custodia de Evidencias de esta sub. Delegación, según planilla signada con el numero.- Es Todo.-
La Fiscal del Ministerio Público califica el hecho como el delito CONTRA LAS PERSONAS, específicamente del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MARÍA ANDREA DE LA COROMOTO QUIÑONEZ DÍAZ y como autoras responsables las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). Ahora bien, el delito cometido por las prenombradas imputadas en contra de la mencionada víctima merece como pena de arresto de tres a seis meses; En ese sentido, el artículo 108 del Código Penal establece: Art. 108: "Prescripción de la acción penal: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…6.- Por un año, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT), o suspenda del ejercicio de profesión, industria o arte. De igual forma, el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Art. 615: "Prescripción de la acción: La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admita la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica...En ese sentido, el Ministerio Publico inicio la investigación el 05-03-2009 y hasta la presente fecha han transcurrido Cuatro (04) años, tres (3) meses v veintitrés (23) días, motivo por el cual ha prescrito la acción penal en la presente causa. En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por lo antes señalado, por cuanto ha extinguido la acción penal en la presente causa, lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal "D" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, razón por la cual le solicito ante Usted Ciudadana Juez de Control, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el artículo 300, Ordinal 3o, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación con el articulo 49, ordinal 8, Ejusdem, en virtud de haber prescrito la acción penal por el tiempo transcurrido y por lo tanto se ha extinguido la misma, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así le solicito sea dictado a favor de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).
SEGUNDO
Revisadas las actuaciones que componen el presente expediente, ciertamente puede evidenciarse que ha prescrito la acción penal toda vez, que el delito que se imputa a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), es el delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cual merece como sanción, el arresto de tres a seis meses; en ese sentido, el artículo 108, numeral 6, del Código Penal establece: Art. 108: "Prescripción de la acción penal: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…6.- Por un año, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT), o suspenda del ejercicio de profesión, industria o arte. De igual forma, el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Art. 615: "Prescripción de la acción: La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admita la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica...En ese sentido, el Ministerio Publico inició la investigación en fecha 05 de marzo de 2009 y a la fecha de presentación de la solicitud de sobreseimiento definitivo, efectivamente han transcurrido Cuatro (04) años, tres (3) meses v veintitrés (23) días, motivo por el cual ha prescrito la acción penal en la presente causa; por lo que, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por lo antes señalado, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal "D" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; este Tribunal, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el artículo 300, Ordinal 3o, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación con el articulo 49, ordinal 8, Ejusdem, en virtud de haber prescrito la acción penal por el tiempo transcurrido y por lo tanto se ha extinguido la misma, siendo lo procedente declarar, como en efecto se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, y declara concluido el presente procedimiento a favor de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por prescripción de la acción penal, en la presente causa. Así se decide.
TERCERO
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 529 ejusdem, con relación al articulo 300 ordinal 3º, tercer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 49 ordinal 8º, ejusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y declara concluido el presente procedimiento seguido a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA). Notifíquese a las partes de la presente decisión.
En la ciudad de Guanare al primer (01) día del mes de julio del año Dos Mil trece.
LA JUEZA DE CONTROL NO 1,
ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. HILDA ROSA RODRÍGUEZ.
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