REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 10 de Julio del 2013
Años 203° y 154°
________________________________________________________________________________________
Causa N°: 1C-676-11
Jueza Abg: SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ
Victima: JOSE GREGORIO OTOMENDY TINEO Y CARMEN LUISA DELGADO MENDOZA
Delito: LESIONES LEVES EN RIÑA TUMULTUARIAS
Fiscal V: Abg. JOSÉ RAMON SALAS
Defensor Privado: Abg. HUMBERTO LARES ACUÑA
Decisión: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal observó que ha transcurrido un (1) año desde que se decretó el sobreseimiento provisional en la causa seguida al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES LEVES EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO OTOMENDY TINEO Y CARMEN LUISA DELGADO MENDOZA; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Los hechos que dieron lugar a la investigación En fecha 20 de diciembre del 2011, siendo las cinco (05) horas de la tarde aproximadamente, en la Avenida Sucre, a la altura de la Farmacia Luz Cristal, Guanare Estado Portuguesa, donde los Funcionarios OFICIAL CARMEN ELENA JIMÉNEZ y OFICIAL AGREGADO RAFAEL LINAREZ, adscritos a la Estación Policial de Quebrada de la Virgen, realizaban patrullaje de rutina, cuando observaron a dos ciudadanos en una riña y alterando el orden publico, por lo que dichos funcionarios intervinieron a fin de separar a ambos ciudadanos y procedieron a aprehenderlos y a identificarlos como JOSÉ GREGORIO OTOMENDY TINEO, de 46 años de edad, y (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, así mismo a una ciudadana identificada como CARMEN LUISA DELGADO MENDOZA, quien acompañaba a la persona adulta identificada, quien presuntamente también estaba involucrada en el hecho, quienes fueron trasladados hasta la Comisaría Los Próceres para el proceso legal correspondiente.
Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente... “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”, de la anterior norma se puede presumir que la solicitud de sobreseimiento provisional está sometida a una condición que es la de recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el mismo, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.
Así las cosas, se verificó que en el presente caso, ha transcurrido un año desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, el cual se dictare por auto de fecha 30-05-2012 que cursa al folio 71 del presente asunto, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, así mismo, en virtud de ser el Estado a través de la Fiscalía y los órganos policiales quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; aunado al hecho de no existir elementos que señalen a otra persona como autor del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho.
Ahora bien, siendo que es el Estado, quien tiene el monopolio de la acción, de tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa, y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no pudiéndose actualizar la imputación formal al adolescente, y en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente so pretexto de investigar, es por lo que conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretarse el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, SECCIÓN ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta el Sobreseimiento Definitivo y declara concluido el presente procedimiento a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES LEVES EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO OTOMENDY TINEO Y CARMEN LUISA DELGADO MENDOZA, en virtud de haber transcurrido un año desde que se dictó Sobreseimiento Provisional sin que la Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, todo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto la presente decisión pone fin al proceso se ordena notificar a las partes. Remítase al archivo judicial, una vez transcurrido el lapso de ley.
En la ciudad de Guanare, a los diez días (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece.
La Jueza de Control Nº 1
Abg. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
La Secretaria.
Abg. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA
|