REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 02 de Julio del 2013
Años 202° y 154°
CAUSA N°: 1C-819-13
JUEZ DE CONTROL Nº 1ABG. SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCAL V (P) DEL MINISTERIO PUBLICO:ABG. REBECA PACHECO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRÌGUEZ
DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES
La ciudadana Fiscal Quinto Especializada del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco, quien suscribió el escrito, en uso de las atribuciones que le confiere el conformidad con el articulo 285 ordinal 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento preacuerdo Conciliatorio, de conformidad a lo establecido artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente conjuntamente con la eventual acusación, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el Articulo: 413 del Código Penal, en perjuicio de EDWIN YANNIEL GONZÀLEZ CASTILLO. Celebrada la audiencia de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION:
Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la conciliación son los ocurridos “En fecha 12 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las cinco (05:00) horas de la tarde, en la calle 3 de la urbanización Monte Sinai, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cuando la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba jugando béisbol con unos vecinos y cuando hicieron una carrera en dicho juego el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se molestó y lo golpeo en la cara con un palo que tenia en su mano, siendo trasladada la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), al hospital de esta ciudad, presentando traumatismo contuso con hematomas severo de párpado derecho y excoriaciones a nivel superciliar y puente nasal, edema nasal y palpebral izquierdo con equimosis sub-palpebral ameritando valoración oftalmológica, con un tiempo de curación de 20 días, siendo de carácter de moderada gravedad.
TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13 de febrero del 2013, En esta misma fecha, siendo las 11:40 horas de la mañana, se presentó ante este Despacho el ciudadano: JORGE LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 38 años de edad fecha de nacimiento 24-08-1974, natural de Guanare, estado portuguesa, de estado civil Soltero, de profesión u oficio funcionario policial, titular de la cédula de identidad N° v-12.012.417, residenciado en la Urb. Monte Sinaí, calle 02, manzana 1, casa N° 10 Municipio Guanare Estado portuguesa, teléfono de ubicación 0426-1572374, se presentó con la finalidad de formular una denuncia, y en consecuencia expone lo siguiente: "Ayer aproximadamente a las 05:30 hora de la tarde, me encontraba en mi casa cuando llegan unos niños corriendo, me dicen que a mi hijo Edwin Yanniel González Castillo, otro niño lo agredió dándole en la cara con un palo, salgo a ver lo sucedido y ya mi hijo venia para la casa, al verlo en las condiciones que estaba me traslade con el hasta el hospital, fue a tendido por el médico de guardia y luego dio el diagnostico de traumatismo en hemicara derecho por golpe de objeto contundente, el niño que lo agredió fue el hijo de mi vecina de nombre Yeiber Torres. Es todo". Dicha denuncia sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se infiere las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió el hecho donde resultó lesionado el denunciante por parte de la imputado.
SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13 de febrero del 2013, En esta misma fecha, 12:00 horas de la tarde, se presentó ante este Despacho el Adolescente: se omiten datos por razones de ley, con la finalidad de formular una denuncia, en presencia de su representante legal (Padre), el ciudadano: JORGE LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 38 años de edad fecha de nacimiento 24-08-1974, natural de Guanare, estado portuguesa, de estado civil Soltero, de profesión u oficio funcionario policial, titular de la cédula de identidad N V-12.012.417, residenciado en la Urb. Monte Sinaí, calle 02, manzana (l), casa nro10 Municipio Guanare Estado portuguesa, teléfono de ubicación 0426-1572374. En consecuencia expone lo siguiente: "Siendo las 05:00 hora de tarde, me encontraba jugando béisbol en la calle con unos vecinos, cuando mi equipo hace una carrera, un niño llamado Yeiber Torres se molestó y me exigió que le entregara la pelota porque era él y yo no iba a jugar, yo me moleste y le lance la pelota, en ese momento Yeiber Torres me golpeo en la cara con un palo que tenía en la mano, caí al suelo me pare rapidito y me fui corriendo para la casa, al llegar a la casa mi papá me llevo para el hospital. Es todo". Dicha denuncia sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se infiere las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió el hecho v a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado.
TERCERA: ACTA DE MEDICATURA FORENSE, 9700-160-0273, de fecha 14 de fecha de 2013, suscrito por el Dr. ROLDOFO DE BARÍ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),.Fecha del Hecho: 12-02-2013. Presenta traumatismo contuso con hematoma. Severo de parpado y excoriaciones a nivel superciliar y puente nasal Edema Nasal y palpebral izquierdo con equimosis sub palpebral. AMERITA VALORACIÓN POR OFTAMOLESTADO GENERAL: Regulares Condiciones. TIEMPO DE DURACIÓN: 20 días. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 20 días. ASISTENCIA MÉDICA: 01 Reconocimiento. TRASTORNO DE FUNCIÓN: Si. CICATRICES: No. CARÁCTER: MODERADO. Sirve como elemento de convicción por cuanto permite determinar el tipo de lesiones que sufrió la víctima, la cual tiene un tiempo de curación de 20 días, siendo en consecuencia de carácter moderada gravedad.
CUARTO: ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL: de fecha 16 de mayo de 2013, realizada en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Primer Circuito del Estado Portuguesa, a la adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), y quien se encuentra debidamente asistido por la abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, Defensora Pública Segunda Especializada en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, la Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. REBECA PACHECO ARIAS, a quien se le informaron los derechos constitucionales y legales que le asisten, así como también que se encuentra investigado en la causa MP-64071-2013 por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),. Dejándose constancia que en dicha causa reposan todas las diligencias realizadas hasta la presente fecha, ordenados por este Despacho Fiscal, y que han tenido acceso tanto el imputado como la defensa, se le dio el derecho de palabra a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó "No querer declarar".Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
CALIFICACIÓN JURÍDICA DADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
El Ministerio Público considera, que se le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es el de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de: (IDENTIDAD OMITIDA),, peticionando por esa conducta la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el Articulo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir por el Lapso de Un (01) Año,
En el desarrollo de la audiencia, se concedió el derecho de palabra a la Fiscal V del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco, quien manifestó: “Ciertamente hoy se encuentra pautada una audiencia de Pre - Acuerdo Conciliatorio, en virtud de un hecho ocurrido en fecha: 12 de Febrero del 2012, el Ministerio Público tiene conocimiento de un hecho punible donde aparece involucrado el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de: Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de: (IDENTIDAD OMITIDA), en su carácter de Victima, y visto que el Delito No amerita Pena Privativa de Libertad se consideró instar a las partes involucradas como el adolescente imputado, representes legales, en esta sala de audiencias, debidamente asistido por la defensa pública, conjuntamente con la Víctima, a llegar a una Conciliación, es por lo que en fecha: 16 de Mayo de 2013 ante la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público se llevo a acabo con la presencia del adolescente imputado en la presente causa debidamente asistido por la Defensa Pública II Abg. Taide Esmeralda Hímenes Rodríguez, por cuanto el adolescente y la Víctima, a un Acuerdo Conciliatorio, acto este que les fue explicado claramente en que consistía, suscribiendo para ello un Acta de Pre - Acuerdo Conciliatorio en la que se pactó la siguiente condición: consistente en: 1.- La prohibición del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA),, de Molestar o Agredir físicamente a los victima: (IDENTIDAD OMITIDA),.2.- Obligación del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), de Estudiar. Y siendo que las partes señalaron de manera espontánea, voluntaria, sin coacción tanto el adolescente imputado como la victima, cumplidos como han sido los parámetros del Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procedió entonces a pactar las siguientes condiciones: 1.- La prohibición del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), de Molestar o Agredir físicamente a los victima: Edwin Yanniel González Dávila Castillo .2.- Obligación del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), de Estudiar. Por tal motivo solicito se Homologue el Pre - Acuerdo Conciliatorio y que sea Suspendido el Proceso a Prueba por el Plazo de Cinco (05) Meses, el Tribunal considere necesario, en igual forma solicito que con posterioridad le sea concedido el derecho de palabra al adolescente imputado, sus representantes legales, y posteriormente a la Víctima, a fin de que estos a viva voz manifiesten estar de acuerdo o no, con la condición de las obligaciones y prohibiciones pactadas en el Pre - Acuerdo Conciliatorio suscrito por ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 16/05/13. En igual forma la Fiscal V del Ministerio Público, Igualmente solicito la expedición de las copias simples de la presente acta una vez concluida la presente audiencia”. Es todo.
Se impuso al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA),, de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido, se le preguntó al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA),, si estaba de acuerdo con los términos del Pre - Acuerdo Conciliatorio suscrito en fecha 16/05/13 por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y si estaba conforme con el cumplimiento de la Prohibición Pactada, quien respondió, con clara, audible e inteligible voz: “Sí, estoy de acuerdo en cumplir con las obligaciones y prohibiciones pactada ante la Sede de la Fiscalía V del Ministerio Público”. Es Todo.
Otorgado el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA),, quien en uso de tal derecho manifestó, “Ratifico lo anteriormente mencionado por mi hijo, y me comprometo a orientar a mi hijo para que cumpla con dichas obligaciones y prohibiciones”. Es Todo.
De la misma le fue concedido el derecho de palabra a la Víctima: (IDENTIDAD OMITIDA),, quien manifestó: “De lo manifestado en esta sala tanto por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, ratifico el Pre - Acuerdo Conciliatorio pactado en la Sede de la Fiscalía V del Ministerio Público en fecha: 16 de Mayo del 2013, y estoy de acuerdo con lo aquí manifestado por las partes presentes”. Es Todo.
La Defensa por su parte, señaló: “Efectivamente en la Sede de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de manera libre, voluntaria y sin coacción se les explicó de manera didáctica al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), y en igual forma a la Víctima: (IDENTIDAD OMITIDA), en que consiste el Pre - Acuerdo Conciliatorio que posteriormente fue suscrito por los presentes en esa oportunidad en sede de la Fiscalia V del Ministerio Público, a lo que estuvieron totalmente de acuerdo con la condición de la prohibición pactada en fecha: 16/05/13. En igual forma le manifiesto al Tribunal que efectivamente se han cumplido con los objetivos de la Ley Especial “LOPNNA” en la presente audiencia por cuanto se trata de un juicio educativo y la prohibición pactada es de carácter personalísimo, así mismo peticiono al Tribunal se Homologue el Pre - Acuerdo Conciliatorio suscrito entre las partes, y se Suspenda el Proceso a Prueba de conformidad a lo establecido en el Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Plazo de Cinco (05) Meses, solicitando además de ello me sea expedida copia simple del acta una vez concluida la presente audiencia”.
SEGUNDO:
Oída la exposición de las partes, este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, y por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE CINCO (05) MESES. Esta Juzgadora, le explica al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), las consecuencias jurídicas que pueden devenir del cumplimiento o no de las condiciones pactada y les informa que cualquier cambio de residencia deberá notificarlo inmediatamente al Tribunal. ASI SE DECIDE.
T E R C E R O:
Por las razones expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: DECRETA:
PRIMERO: Se Homologa el Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), y la victima (IDENTIDAD OMITIDA), al tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y queda Suspendido el Proceso a Prueba por el Lapso de Cinco (05) Meses.
SEGUNDO: Se impuso al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), al cumplimiento de la siguiente condición: consistente en: 1.- La prohibición de Molestar o Agredir físicamente a la victima: (IDENTIDAD OMITIDA),.2.- Obligación de Estudiar, debiendo consignar la Constancia de Estudios correspondiente y se Suspende el Proceso a Prueba por el Plazo de: Cinco (05) Meses.
En la Ciudad de Guanare a los dos días (02) del mes de Julio del año Dos mil Trece (2013).
LA JUEZA DE CONTROL N° 1,
Abg. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. HILDA RODRIGUEZ
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