REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 29 de Julio de 2013.
Año: 203º y 154º.

CAUSA N º 1C-752-12
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ
LA SECRETARIA ABG HILDA ROSA RODRÌGUEZ ORTEGA.

FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. REBECA PACHECO ÀRIAS.

LA DEFENSA PÙBLICA I
ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA

ADOLESCENTE IMPUTADA
(IDENTIDAD OMITIDA)
REPRESENTANTE LEGAL ADIS MARIA COLMENARES CAMACHO
DELITO LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS


LA VICTIMA JOSEILY EVELYN LUQUEZ ALBARRAN

Revisadas las actas de la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en Audiencia Preliminar de fecha: 09 De Octubre De 2012, seguida a la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales básicas, previsto en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de: Joseily Evelyn Luquez Albarrán, por lo que se fijó audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada esta, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

En audiencia preliminar celebrada en fecha 9-10-2012, se homologó la conciliación realizada entre las partes, y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de seis (6) meses, como una de las formulas de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establecida en su artículo 564, en la Causa seguida contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales básicas, previsto en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de: Joseily Evelyn Luquez Albarrán.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En su derecho de palabra la Fiscal quinta del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “En virtud de la revisión que ha realizado el tribunal, se pudo evidenciar que se encuentra cumplida las Condiciones Impuestas Audiencia Preliminar de fecha: 09 de Octubre de 2012, consistentes en: 1.- La Obligación de Asistir a las Orientaciones Psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. 1.- La Obligación de Estudiar, Consignando Constancia de Estudio. 3. La Prohibición de Acercarse o comunicarse con la Victima a ser cumplidas por el Lapso de: Seis (06) Meses, al tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Representación Fiscal oído lo manifestado por el adolescente imputada y su representante legal, da por cumplidas estas condiciones, y la Victima: Joseily Evelyn Luquez Albarrán y su Representante Legal: Yennis Albarran, en consecuencia es por lo que le solicito se Decrete el Sobreseimiento de conformidad al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Es todo.

Concedido el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Taide Jiménez, expuso: “Visto que mi defendido ha cumplido con cada una de las condiciones Impuestas en La Audiencia Preliminar de fecha: 09 de Octubre de 2012, consistentes en: 1.- La Obligación de Asistir a las Orientaciones Psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. 1.- La Obligación de Estudiar, Consignando Constancia de Estudio. 3. La Prohibición de Acercarse o comunicarse con la Victima a ser cumplidas por el Lapso de: Seis (06) Meses, al tenor de lo establecido en el Artículo 566 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y me adhiero al petitorio fiscal, cumplidas las mismas es por lo que le solicito se Decrete el Sobreseimiento de conformidad al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se consigna constancia de estudios de ambos adolescentes”. Es todo.

Se impuso a la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5º de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del derecho consagrado en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando la adolescente lo siguiente: “Yo no he cumplido con las condiciones que me impusieron”. Es Todo.

Concedido el derecho de palabra a la Representante Legal de la imputada: (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó: “Si, es verdad mi hija ha cumplido.”. Es Todo.

Por su parte la Victima: Joseily Evelyn Luquez Albarrán manifestó, lo siguiente: “Efectivamente ha cumplido con su obligación”. Es Todo.

En su derecho de palabra la Representante Legal de la victima: Yennis Albarran, expuso; “Efectivamente ha cumplido con su obligación”. Es Todo.

SEGUNDO:

Oída las exposiciones de las partes y en virtud de que esta demostrado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a las adolescentes imputadas quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la ley y que entendiendo el adolescente, que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumieron con voluntad propia y responsabilidad ante la obligación impuesta, de esta manera se ha cumplido con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el articulo 2, de la norma constitucional, siendo así las cosas, verificado y constatado su cumplimiento, este juzgador decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y siendo que el cumplimiento de las mismas, tienen su efecto, también se decreta la extinción de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el literal 7 del articulo 49 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y se ordena el archivo judicial del presente expediente. Así se decide.

TERCERO:

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 1, Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor de la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificada en autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente. Ofíciese lo conducente al Equipo Técnico Multidisciplinario. Notifíquese de la presente decisión a la Victima: Joseily Evelin Luquez Arroyo, de la decisión dictada por el Tribunal.

SEGUNDO: Se ordenará la remisión de la presente Causa signada con el Nº 1C-752-12 al Archivo Judicial, una vez cumplido los lapsos legales correspondientes. Se remite al Archivo Judicial el día: 06 de Agosto de 2013.

En la ciudad de Guanare, a los 29 días del mes de Julio del año Dos Mil Trece.

La Jueza de Control N° 1,

Abg. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.

La Secretaria


Abg. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.