REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 30 de Julio de 2013.
Años 202° y 153°
CAUSA Nº 1C-835-13.
JUEZ DE CONTROL Nº 01: ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ
EL SECRETARIA: .ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. JOSE RAMON SALAS
DEFENSORES PRIVADOS
ABG. LEIDY YUSMAIRA JASPE COLINA y Abg BELKIS DEL CARMEN CASTRO URQUIOLA.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: KELVIS ORLANDO ESCALONA BARRIOS
Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogado JOSE RAMON SALAS, en la causa que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra debidamente asistido por los Abogado LEIDY YUSMAIRA JASPE COLINA y Abg BELKIS DEL CARMEN CASTRO URQUIOLA, Defensor Privado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con relación al articulo 318 ordinal 1º, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO
Los Hechos ocurrieron en fecha 17 de Marzo de 2013, siendo aproximadamente las dos (02:00) horas de la tarde, el adolescente KELVIS ORLANDO ESCALONA BARRIOS se desplazaba en un vehículo clase moto, marca Haojin MD, modelo HJ-150 Águila, tipo paseo, color rojo, con destino al taller donde trabaja su progenitor y cuando va en la redoma que esta en la salida a la autopista "Gral. José Antonio Páez", salida vía hacia Acarigua Estado Portuguesa, frente al Centro Turístico "El Silbón", se detuvo a auxiliar a una persona que se había quedado sin gasolina en el tanque de la moto, momento en el cual llegaron dos sujetos, uno de ellos portando armas de fuego, tipo pistola, y mediante amenaza de muerte lo obligaron a entregarles las llaves de su vehículo moto ya descrito, en el cual estas personas se fueron huyendo del lugar.
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17 de marzo del 2013, formulada por el adolescente KELVIS ORLANDO ESCALONA BARRIOS (demás datos en reserva del Ministerio Publico), quien narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue despojado de su vehículo marca Haojin MD, modelo HJ-150 Águila, tipo paseo, color rojo, cuando el se dirigía conduciendo la misma con destino al taller donde trabaja su progenitor y cuando va en la redoma que esta en la salida a la autopista "Gral. José Antonio Páez", salida vía hacia Acarigua Estado Portuguesa, frente al Centro Turístico "El Silbón", se detuvo a auxiliar a una persona que se había quedado sin gasolina en el tanque de la moto, momento en el cual llegaron dos sujetos, uno de ellos portando armas de fuego, tipo pistola, y mediante amenaza de muerte lo obligaron a entregarles las llaves de su vehículo moto ya descrito, en el cual estas personas se fueron huyendo del lugar, informando que los dos sujetos eran flacos, delgados y de piel morena, ambos cargaban gorras en la cabeza
SEGUNDO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 511, de fecha 17 de marzo del 2013, suscrita por los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIONES JEAN MÁRQUEZ (Investigador) y AGENTE LEONARDO VELIZ (TÉCNICO), adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en el sitio del suceso: FINAL DE LA AVENIDA "JOSÉ MARÍA VARGAS". ESPECÍFICAMENTE EN LA REDOMA QUE CONDUCE A LA AUTOPISTA GENERAL JOSÉ ANTONIO PAEZ. SENTIDO GUANARE -ACARIGUA. VIA PÚBLICA, MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA dejando constancia que el sitio a ser inspeccionar, es abierto, expuesto a la vista del publico y ala intemperie, de libre acceso, con iluminación natural, buena visibilidad, calzada de asfalto, provisto de aceras, se observan viviendas, abundante movimiento vehicular por la referida arteria vial.
TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 26 de Marzo del 2013, suscrita por el LCDO. DETECTIVE ALMER JOSÉ RAMÍREZ NAVARRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia que prosiguiendo con las investigaciones y diligencias tendentes al total esclarecimiento de las actas procesales K-13-0254-00557, que se instruye por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores (robo de moto), deja constancia que una vez leídas y analizadas las actas de la averiguación K-13-0254-00633, que instruye ese Despacho or la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores (robo de moto), donde los funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 01 Guanare Estado Portuguesa, aprehendieron en flagrancia al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), evidencio que después de una pesquisa documental, así como analizado el "modus operandi", llego a la conclusión que el prenombrado adolescente fue uno de los autores materiales del hecho investigado en las actas procesales K-13-0254-00557, demostrándose, según el funcionario actuante, su participación en diversos robos de vehículos moto en la localidad de Guanare Estado Portuguesa.
CUARTO: COMUNICACIÓN N° 18F5-1C-543-13, de fecha 24 de abril del 2013, se remite dicha comunicación al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Sección Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, donde se solicita la realización de un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADO, al adolescente JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ VALDEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, y como testigo reconocedor el ciudadano KELVIS ORLANDO ESCALONA BARRIOS, y que guarda relación con el caso N° MP-117725-2013.
QUINTO: Experticia de Reconocimiento de Regulación Prudencial N° 9700-0254-413, de fecha 14 de mayo del 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE: LEONARDO VELIZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub.- Delegación, Guanare Estado Portuguesa, realizada a el bien no recuperado: un VEHÍCULO, CLASE MOTO, MARCA HAOJIN MD, MODELO HJ-150 ÁGUILA, TIPO PASEO, COLOR ROJO, valorada en ocho mil bolívares (Bs, 8.000,00).
SEXTO: Acta de Entrevista, de fecha 26 de Junio del 2013, rendida por el adolescente KELVIS ORLANDO ESCALONA BARRIOS (demás datos en reserva del Ministerio Publico), quien expuso: "El día de ayer 25-06-2013, a las 09:50 horas de la mañana, aproximadamente, me presente ante el tribunal de lopnna, espere al fiscal para la audiencia y poder reconocer a la persona que me robo la moto, y cuando estaba esperando para ver si se realizaba el reconocimiento de personas, escuche cuando llamaron a una persona para verificar si estaba presente y era un muchacho de color blanco, que nombraron como José Gregorio y era al que iba a estar en el reconocimiento, cuando llego el fiscal le comente que si la persona que estaba sentada en uno de los puestos de espera era la persona que iba a estar en el reconocimiento y el me dijo que esa era la persona que se encontraba investigada como presunto autor del hecho, en ese momento yo le dije que ese muchacho no era una de las personas que me habían robado la moto, porque los que me robaron la moto eran dos personas, pero de color moreno, y este muchacho mencionado como José Gregorio es blanco y no es ninguno de los que me robo la moto.
PETITORIO FISCAL
Luego de efectuado el respectivo análisis de la presente causa, se determinó que el hecho denunciado por la victima KELVIS ORLANDO ESCALONA BARRIOS, como es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no puede atribuírsele al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), circunstancias éstas que se encuentran configuradas en el artículo 318, ordinal 1o, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se desprende de la denuncia de la prenombrada victima en la cual manifestó que fue despojado de su vehículo marca Haojin MD, modelo HJ-150 Águila, tipo paseo, color rojo, cuando el se dirigía conduciendo la misma con destino al taller donde trabaja su progenitor y cuando va en la redoma que esta en la salida a la autopista "Gral. José Antonio Páez", salida vía hacia Acarigua Estado Portuguesa, frente al Centro Turístico "El Silbón", se detuvo a auxiliar a una persona que se había quedado sin gasolina en el tanque de la moto, momento en el cual llegaron dos sujetos, uno de ellos portando armas de fuego, tipo pistola, y mediante amenaza de muerte lo obligaron a entregarles las llaves de su vehículo moto ya descrito, en el cual estas personas se fueron huyendo del lugar, informando que los dos sujetos eran flacos, delgados y de piel morena, ambos cargaban gorras en la cabeza.
Ahora bien, cursa en el expediente ampliación de la declaración de la victima KELVIS ORLANDO ESCALONA BARRIOS, quien declaro que el día 25-06-2013, a las 09:50 horas de la mañana, aproximadamente, se presente ante el tribunal de lopnna, espere al fiscal para la audiencia y poder reconocer a la persona que lo había despojado de su vehículo moto, y cuando estaba esperando para ver si se realizaba el reconocimiento de personas, escucho cuando llamaron a una persona para verificar si estaba presente y era un muchacho de color blanco, que nombraron como José Gregorio y era al que iba a estar en el reconocimiento, afirmando que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no era una de las personas que le habían despojado de su vehículo moto, porque los autores del hecho eran dos personas, pero de color moreno, y el adolescente mencionado como José Gregorio es blanco, en consecuencia el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al prenombrado adolescente, por ello no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal "D" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, razón por la cual le solicito ante Usted Ciudadana Juez de Control, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el artículo 318, Ordinal 1o (segundo supuesto), del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el hecho objeto del proceso no se le que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así le solicito sea dictado a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), En virtud de lo expuesto, solicito formalmente ante su competente autoridad y de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con relación al artículo 318, ordinal 1o, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya plenamente identificado en auto, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO
Revisadas las actas que componen el presente expediente, se evidencia la falta de una condición para imponer una sanción, como lo es la no participación del adolescente imputado en el presente hecho, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto, que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen a los adolescentes, sino de todos aquellos que puedan liberarlos de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objeto de la investigación y siendo que en el presente caso, no se puede atribuir al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la autoría del hecho objeto de la investigación, toda vez que la misma victima el ciudadano KELVIS ORLANDO ESCALONA BARRIOS, manifestó en el despacho fiscal en fecha 26 de junio 2013, lo siguiente: “El día de ayer 25-06-2013, a las 09:50 horas de la mañana, aproximadamente, me presente ante el tribunal de lopnna, esperé al fiscal para la audiencia y poder reconocer a la persona que me robo la moto, y cuando estaba esperando para ver si se realizaba el reconocimiento de personas, escuche cuando llamaron a una persona para verificar si estaba presente y era un muchacho de color blanco, que nombraron como José Gregorio y era al que iba a estar en el reconocimiento, cuando llego el fiscal le comente que si la persona que estaba sentada en uno de los puestos de espera era la persona que iba a estar en el reconocimiento y el me dijo que esa era la persona que se encontraba investigada como presunto autor del hecho, en ese momento yo le dije que ese muchacho no era una de las personas que me habían robado la moto, porque los que me robaron la moto eran dos personas, pero de color moreno, y este muchacho mencionado como José Gregorio es blanco y no es ninguno de los que me robo la moto”; en consecuencia, si no se puede atribuir la participación o autoría del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el hecho investigado, mal puede procesarse penalmente, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal "d" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, razón por la cual de conformidad con el principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad a lo establecido en el articulo 300 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.Así se decide.
TERCERO
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad a lo establecido en el articulo 300 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En la ciudad de Guanare, a los treinta (30) días del mes Julio del año Dos Mil Trece.
La Jueza de Control Nº 1,
Abg. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.
La Secretaria,
Abg. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.
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