REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E
Guanare, 31 de Julio de 2013
Años 203° y 154º

Causa Nº: 1C-836-13

LA JUEZA ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. HILDA ROSA RODRÍGUEZ
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)
VICTIMAS: PABLO EMILIO RINCÓN Y MARÍA DE JESÚS PARRA MOLINA
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS LESIONES CULPOSAS
FISCAL V: ABG. REBECA PACHECO
DEFENSORA PUBLICA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) Venezolano, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, de 14 años de edad para la fecha en que ocurrió el hecho, fecha de nacimiento 28-02-1998, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Caserío Banco de Morrones casa sin número, Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-27.350.444, por el delito de CONTRA LAS PERSONAS LESIONES CULPOSAS, en perjuicio de PABLO EMILIO RINCÓN Y MARÍA DE JESÚS PARRA MOLINA, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O
En fecha 27 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, los funcionarios adscrito Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre N° 54, puesto de Guanarito estado Portuguesa, fueron comisionados para que se trasladaran a la averiguación de un accidente de transito ocurrido aproximadamente a las 8:30 de la noche en la Carretera de penetración Agrícola Morrones Prado del Rio sector Banco de Morrones Guanarito Estado Portuguesa llegando al sitio a las 11:00 de la noche aproximadamente y al llegar pudieron constatar que se trataba de un accidente de tipo colisión entre vehículos con tres personas lesionadas elaborando el pre-croquís demostrativo graficando los vehículos en posición final quedando identificado el vehículo N° 1 como moto particular sin placa, marca sumo, modelo 150, tipo paseo año 2007, color negro, serial de carrocería LP6PCMA0670006981, serial de motor HJ162FMJ050785704, propietario se desconoce .Conductor PABLO EMILIO RINCÓN adulto de 46 años de edad, y el vehículo N° 2 Como Moto Particular Sin Placa, Marca Ava, modelo jaguar-150, tipo paseo, año 2005, color rojo, serial de carrocería LZL15PA105HK85100, Serial del motor kj16fhj051085100, propietario se reconoce, conductor (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) de 14 años, fecha de nacimiento 28-02-1998, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Caserío Banco de Morrones casa sin número, Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-27.350.444 resultando lesionadas los conductores de los vehículos identificados como 1 y 2 y la acompañante del vehículo N° 2 de nombre MARÍA DE JESÚS PARRA MOLINA, adulta, de 27 años de edad, el cual el vehículo N°1 circulaba por la carretera de penetración agrícola Prado el ho-Guanarito en sentido Oeste-Este y el Conductor del vehículo N°2 circulaba por la carretera de penetración agrícola Guanarito- Prado el rio en sentido Este -Oeste cuando pasaban frente a la casa de la familia Parra se produjo la colisión observándose en el vehículo N °1 un impacto de proyectil en la parte lateral delantera izquierda del tanque de combustible y que posterior al impacto se incendiaron dichos vehículos motos identificados como Vehículo N°1 y 2 causando la destrucción total de los mismos.

LOS HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:

1.- ACTA DE POLICIAL, levantad por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre N° 54, con numero de procedimiento 174-270512 de fecha 27 de Mayo del 2012, donde el funcionario CESAR JESÚS DÍAZ OROPEZA y CARLOS BAPTISTA vigilantes de transito , placas 7727 y 9389 respectivamentes, adscrito Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre N° 54, puesto de Guanarito estado Portuguesa dejan constancia de las diligencias policiales practicadas de un accidente de transito de tipo colisión entre vehículos tipo motos con tres personas lesionadas, ocurrido en la Carretera de penetración agrícola Morrones Prado del Rio sector Banco de Morrones Guanarito Estado Portuguesa.

2- OFICIO N° 9700-160-1246 de fecha 26 de julio de 2013, emanado de de la Medicatura Forense, suscrito por el Dr. EDGAR ORLANDO CROCE COLMENAREZ, adscrito adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, Portuguesa, donde hace del conocimiento que no han practicado reconocimiento medico legales (fisico externo) por no haber comparecido por esa medicatura los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y MARÍA DE JESÚS PARRA MOLINA.

3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 29 de julio de 2013, realizado por el funcionario asdcrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Guanare Estado Portuguesa al vehículo tipo Moto, marca AVA, modelo Jaguar-150, sin placa, serial de carrocería LZL15PA105HK85100, serial del motor HJ162FHJ051085100 concluyendo la misma que los seriales de chasis y motor son originales y fue chequeada ante el sistema de información policial no presentando ningún tipo de solicitud ante dicho sistema.

La Fiscal del Ministerio Público en su escrito, argumentó que Del análisis efectuado de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, lesiones culposas, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), mas sin embargo esta absolutamente demostrado por la investigación que los ciudadanos victimas PABLO EMILIO RINCÓN y MARÍA DE JESÚS PARRA MOLINA, no acudieron a realizarse sus informes médicos legales que dejara constancia de las presuntas lesiones sufridas por el hecho de la colisión, según la comunicación 9700-160-1246, de fecha 26-07-2013, donde informan a este Despacho Fiscal que el prenombrados ciudadanos no comparecieron ante la Medicatura Forense de Guanare Estado Portuguesa a realizarse el reconocimiento médico legal respectivo, esto así adminiculado a la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración medico legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, por cuanto las victimas NO acudieron ante la Medicatura Forense, como se dejo constancia en la causa. Es por ello que, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer, la responsabilidad del adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal "D" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, razón por la cual le solicito ante Usted Ciudadana Juez de Control, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el artículo 300, cardinal 4, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pues no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar el carácter de las lesiones sufridas por la victimas, para que existan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, siendo lo procedente es que se declare el siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así le solicito sea dictado a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).

SEGUNDO
De la razón y derecho manifestada por el Ministerio Publico en el escrito expone que realizado el análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), mas sin embargo esta absolutamente demostrado por la investigación que los ciudadanos victimas PABLO EMILIO RINCÓN y MARÍA DE JESÚS PARRA MOLINA, no acudieron a realizarse sus informes médicos legales que dejara constancia de las presuntas lesiones sufridas por el hecho de la colisión, según la comunicación 9700-160-1246, de fecha 26-07-2013, donde informan a este Despacho Fiscal que el prenombrados ciudadanos no comparecieron ante la Medicatura Forense de Guanare Estado Portuguesa a realizarse el reconocimiento médico legal respectivo, esto así adminiculado a la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración medico legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, por cuanto las victimas NO acudieron ante la Medicatura Forense, como se dejo constancia en la causa. Es por ello que, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer, la responsabilidad del adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal "D" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, razón por la cual le solicito ante Usted Ciudadana Juez de Control, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el artículo 300, cardinal 4, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pues no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar el carácter de las lesiones sufridas por la victimas, para que existan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, siendo lo procedente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así se declara a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY). Así se decide.

TERCERO

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 529 ejusdem, con relación al articulo 300 ordinal 3º, tercer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 49 ordinal 8º, ejusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y declara concluido el presente procedimiento seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), Venezolano, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, de 14 años de edad para la fecha en que ocurrió el hecho, fecha de nacimiento 28-02-1998, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Caserío Banco de Morrones casa sin número, Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-27.350.444, por el delito de CONTRA LAS PERSONAS LESIONES CULPOSAS, en perjuicio de PABLO EMILIO RINCÓN Y MARÍA DE JESÚS PARRA MOLINA, asistidos por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por las razones legales expuestas en el particular tercero. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

En la ciudad de Guanare a los Treinta y un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece.

LA JUEZA DE CONTROL NO 1,

ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

LA SECRETARIA,

ABG. HILDA ROSA RODRÍGUEZ.