REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 08 de Julio de 2013.
Año: 203º y 154º.
CAUSA Nº: 1C-831-13.
JUEZA DE CONTROL Nº 01: ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.
SECRETARIA: ABG. HILDA ROSA RODRÌGUEZ ORTEGA.
FISCAL V MINISTERIO PUBLICO: ABG. JOSÈ RAMÒN SALAS.
LA DEFENSA PÙBLICA I ABG.: LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO:ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA y ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR.
VICTIMA: ROELI RAMÒN EVIE ESPINOZA.
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Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg José Ramón Salas, mediante el cual presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue aprehendido en fecha 06-07-2013, como a las 07:30 horas de la noche, a los fines de que sean oídos, conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal celebro la audiencia con las formalidades de Ley, emitiendo su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
LOS HECHOS
El Ministerio Público representado en este acto por el Abg José Ramón Salas, quien expuso: que el hecho investigado ocurrió El día de 06 de julio del año 2013, como a las 07:30 horas de la noche, el ciudadano ROELI RAMÓN EVIE ESPINOZA, se desplazaba por la calle principal del Barrio "Santa María" del Municipio Guanare Estado Portuguesa, conduciendo un vehículo marca Fiat, modelo Uno, color rojo, placas AA784XD, el cual lo estaba trabajando como taxi, tres personas le solicitaron los servicios indicándole que los llevara para el Barrio Las Brisas, luego que los lleve para el barrio "19 de Abril" y cuando llego allí, detrás de la Bomba Papa Salomón le sacaron un cuchillo, se lo pusieron por el cuello, le golpearon la cabeza con el mismo y ellos le daban golpes también, obligándolo a que condujera el vehículo al final del callejón, luego lo bajaron del mismo y lo pasaron para la parte de atrás del vehículo, uno de ellos condujo el vehículo hacia una zona desconocida por la víctima y cuando se dio cuenta estaba en el Río Las Marías, vía Acarigua, le quitaron toda la ropa, dejando solo en bóxer, y con su misma lo amarraron los pies, las manos y la boca, lo sentaron en un lugar allí, dejándolo abandonado, despojándolo del vehículo descrito, su cartera contentiva de documentos personales, dinero en efectivo, el teléfono celular, entre otras cosas, la víctima como puedo al rato se soltó y salió hacia la carretera nacional, solicito ayuda, fue auxiliado por unas personas no identificadas quienes lo trajeron para Guanare, se dirigió a su casa de habitación, se vistió y acudió a la Comisaria a formular la denuncia. En la actuación policial, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) ZABALETA ANDRADE JOSÉ LORENZO, OFICIAL AGREGADO (CPEP) PÉREZ BORJA NUMAN RAFAEL y OFICIAL AGREGADO (CPEP) JOSÉ JORNIVEL MARÍN MEJIAS, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 "Los Proceres" y Destacados en el Terminal de Pasajeros del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, se encontraban en dicho puesto cuando escucharon la transmisión de parte de la Central de Radio, vía portátil, de las características de un vehículo que había sido robado unas dos horas antes aproximamente en el Barrio "19 de abril" de Guanare, un vehículo marca Fiat, modelo Uno, color rojo, placas AA784XD, y cuando salen hacia la parte de la vía a un kiosko que esta afuera, visualizan un vehículo parado a la altura del semáforo frente al terminal de pasajeros, con las mismas características y placa del reportado por radio como robado hacia pocas horas, en el cual iban a bordo tres personas, quienes al notar la presencia policial se bajaron de dicho vehículo y salieron corriendo, dejando el vehículo parado en el semáforo y encendido, procediendo los funcionarios actuantes OFICIAL AGREGADO (CPEP) ZABALETA ANDRADE JOSÉ LORENZO, OFICIAL AGREGADO (CPEP) PÉREZ BORJA NUMAN RAFAEL realizar una persecución a los ciudadanos, dejando el vehículo en resguardo del OFICIAL AGREGADO (CPEP) JOSÉ JORNIVEL MARÍN MEJIAS, logrando darle alcance a pocos metros del lugar, encontrando en poder del adolescente RONNY JAVIER ESCALONA PALMA, de 15 años de edad, un teléfono celular color negro y gris marca Orinoquia, modelo U2801-53, con su batería, y sus acompañantes CHRISTIAN JOEL PONTE RODRÍGUEZ, de 18 años de edad, encontraron en su poder un arma blanca (cuchillo) de color plateado sin marca, un teléfono marca Samsung color negro con rojo modelo NOM con su batería marca Samsung; y a (IDENTIDAD OMITIDA), encontraron en su poder un teléfono celular marca Samsung, color negro y anaranjado modelo CE0168, con su batería marca Samsung, descrito en el acta policial, motivo por el cual practican la aprehensión del prenombrado adolescente, en compañía de los adultos identificados, quienes se encuentran señalados por la víctima como los autores del hecho en su contra, y fueron trasladados hasta la referida comisaría conjuntamente con el vehículo y objetos decomisados en su poder, para el proceso legal correspondiente.
TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION
1.-ACTA POLICIAL, de fecha 06-07-2013, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEP) Zabaleta Andrade José Lorenzo titular de la cédula de identidad N° V-16.072.944, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01 "Los Proceres" y destacado en el Terminal de Pasajeros, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114 115 del Código Orgánico Procesal Penal y 169 de la Ley Orgánica de los Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo las 09:10 horas de la noche del día de ayer Sábado 06-07-2013, encontrándome en funciones prestando seguridad en el Terminal de pasajeros en compañía de los funcionarios OFICIAL/AGREGADO (CPEP) PÉREZ BORJAS NUMAN RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.397.606, y OFICIAL AGREGADO (CPEP) JOSÉ JORNIVEL MARÍN MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.205.917, cuando escuchamos la transmisión de parte de la Central de radio, vía portátil las características de un vehículo que había sido robado unos minutos antes en el barrio 19 de Abril marca Fiat modelo uno de color rojo placas AA784XD, seguidamente procedimos a salir hasta la parte externa del Terminal con la finalidad de Cenar en los Kioscos de afuera, en ese instante visualizamos un vehículo estacionado a la altura del semáforo frente al terminal de pasajero modelo Fiat de color Rojo placas AA784XD, el cual era abordado por tres ciudadanos, quienes al notar nuestra presencia se bajan del mismo y salen corriendo procediendo a dejar el vehículo en el semáforo, seguidamente se procedió a efectuar una persecución a los ciudadanos dejando el vehículo en resguardo con el OFICIAL AGREGADO (CPEP) JOSÉ JORNIVEL MARÍN MEJIAS, procediendo a darles la voz de alto, luego dándoles alcance, amparados en el artículo 191 se procedió a realizarles la respectiva revisión de personas encontrándole al que vestía franelilla de color blanco a la altura de la pretina del pantalón del lado derecho un arma blanca tipo cuchillo de color plateado sin marca ni serial visible, y un teléfono marca Samsung color negro con rojo modelo NOM serial RVYCP3V9V2V contentivo de su batería marca Samsung modelo E7 SERIAL YA1C9101S/4-B desprovisto de su chip Movilnet de serial 8958060001080910603 sin memoria al segundo que vestía franelilla de color blanco y bermuda tipo jean en el bolsillo de la bermuda del lado derecho un teléfono celular marca Samsung de color negro y anaranjado modelo CE0168, Serial N° RPBZA32364L, con su respectiva batería marca Samsung serial N° BD1Z909AS/4-B, desprovisto de su Chip y memoria de Teléfono, y al Tercero el cual vestía un suéter de color Morado con raya negra naranja un Teléfono Movilnet de color negro y Gris Marca Orinoquia modelo U2801-53, Serial 866246011273598, contentivo de su batería Marca Orinoquia modelo HB5A2, Serial BDACA23C04800650, Contentivo de su Chip serial 8958060001067298360, inmediatamente de conformidad con el artículo 128 del COPP, le solicitamos la documentación personal quedando identificado de la siguiente manera: CHRISTIAN JOEL 3NTE RODRÍGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-1995, soltero, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u Oficio; Mecánico, residenciado en el barrio Santa María calle 4 casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, dijo ser titular de cédula de identidad V-J.285.163, teléfono de ubicación no posee, BERNAL PALMA JHONNY RAFAEL, venezolano, de 3 años de edad, fecha de nacimiento 16-12-1994, soltero, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u Oficio, Estudiantes, residenciado en el barrio Santa María manzana calle principal casa h, Guanare Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad V-23.696.547, teléfono de ubicación 416-078-39-39 y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y dijo ser titular de la cédula de identidad N° V- 26.503.251, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 15 años de }dad, fecha de nacimiento 23-09-1997, soltero, de profesión u Oficio Estudiante, residenciado en el barrio santa María calle 5 de julio al lado del módulo policial, en vista de encontrarnos frente a un delito flagrante contemplado en el artículo 234 del COPP, y que se encontraban incursos en uno de los Delitos de Robo de Vehículo Automotor, procedimos a trasladar a los detenidos lo sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales estipulados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánico de Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) al adolescente, así como el vehículo hasta el Centro de Coordinación Policial N° 1, donde una vez allí se procedió de acuerdo al artículo 193 a realizarle la respectiva revisión al vehículo el cual presenta las siguientes características Marca Fiat, Modelo Uno Selecta de color Rojo, tipo sedán, año 1994, placas AA784XD, posteriormente se presentó un ciudadano quien se identificó como ROELI RAMÓN EVIE ESPINOZA, venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 15-05.1981, soltero, natural de Guanare estado Portuguesa, de profesión u Oficio; Mecánico, residenciado en el barrio 19 de abril I sector 2 avenida 3 con calle 12 casa s/n, de esta ciudad, titular de cédula de identidad V-16.644.925 I el cual manifestó ser el propietario de dicho vehículo formulando la respectiva denuncia, ! seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a comunicarnos vía telefónica con el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. José Ramón Salas con relación a la detención del adolescente, y al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Etny Canelón a quienes se le notifico sobre el caso y que los mismos serian remitidos hasta el CICPC Guanare para la respectiva reseña así como la evidencia mediante cadena de custodia-, signándole los números de causa Penal N° MP-2013, a fin de continuar con el proceso legal correspondiente. Es todo.
2.-ACTA DE IMPOSICION DE DERECHO, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
3.- ACTA DE DENUNCIA, realizada por la ciudadana ROELI RAMÓN EVII ESPINOZA, venezolano, de 32 años de edad fecha de nacimiento 15-05.1981, soltero, natural de Guanare estado Portuguesa, de profesión u Oficio; Mecánico residenciado en el barrio 19 de abril sector 2 avenida 3 con calle 12 casa s/n. de esta ciudad, titular de cédula de identidad V-16.644.925, teléfono de ubicación no posee, con la finalidad de formular una denuncia, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente en el artículo 267 seguidamente, se procede a levantar la presente acta y en consecuencia expone lo siguiente: Eso de las 07:30 de la noches del día hoy sábado 06/07/2013, me encontraba trabajando de taxi en el barrio Santa María cuando me sacaron la mano tres ciudadano donde me indicaron que lo llevara para el barrio brisa del este luego más adelante me dicen que baje por el 19 de abril detrás de la estación de servicio papa Salomón luego me sacaron un cuchillo poniéndomelo por el cuello diciéndome que me dirigiera al final del callejón luego me bajaron y me pasaron para la parte de atrás de vehículo, luego llevándome a un sitio desconocido que me di cuenta que era el rio las María cuando llegue, después me desnudaron dejándome en bóxer y con mi propia ropa la rompieron me comenzaron amarrar donde me sentaron y me dejaron abandonado, llevándose el carro, un teléfono de marca Samsung, mi cartera y dinero en efectivo entre otras cosa luego como pude me solté de los pies y Salí hacia la carretera a pedir ayuda donde me auxiliaron y me trajeron para Guanare. luego me dirigí a mi casa vestirme y formular la denuncia del robo del carro".
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 1451, de fecha 06-07-2013, relacionada con la Causa MP-277099-2013, a un (1) telefono celular tipo táctil elaborado en material sintetico de color negro, marca SAMSUNG, modelo GT- C3313T, serial FCC ID: A3LGTC3313T, SSN: -C3313TC3313T, con su respectiva bateria de su misma marca provista de tarjeta sin serial 8958060001080910603.
5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-07-2013, detective Jean Carlos Marquez.
6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-07-2013, detective Ricardo Linares.
7.- Inspeccion Nº 1563, de fecha 07-07-2013, suscrita por el funcionario detective Ricardo Linares.
8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACION REAL Nº 9700-0254- EV-350, de fecha 07-07-2013,
MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, a fin dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionada con la causa Nro. MP-277099-2013.- EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de la esta Sub Delegación, el cual presenta las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FIAT, MODELO UNO SELECTA, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, PLACAS AA784XD, USO PARTICULAR, AÑO 1994.- PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me trasladé hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente:
1.- Serial de carrocería, signado con los dígitos ZFA14600009166294, el cual se observa ORIGINAL-
2.- Serial del Motor, signado con los dígitos 8871716, el cual se observa ORIGINAL.-
VERIFICACIÓN: Dicha unidad fue verificada ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), y la misma no presenta Solicitud alguna, estando registrado ante el INTT.-
CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de
identificación en todas sus ubicaciones Originales; La unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación con un valor comercial aproximado a los Cuarenta Mil Bolivares.
9.- EXAMEN MEDICO FORENSE, practicado al adolescente ROELY RAMON EVIE ESPINOZA: Fecha del hecho: 06-07-2013. Fecha del examen: 07-07-2013. Edema en region occipital izquierda reciente. Se observan heridas equimoticas acintadas en amabas muñecas. Estado general: BUENAS. Tiempo de curacion: 7 dias. Privación de ocupación: Asistencia Medica: 01 Reconocimiento. Trastorno de funciones: No.Cicatrices: No.Carácter: Leve.
10.- EXAMEN MEDICO FORENSE, practicado al adolescente BERNAL PALMA JHONNY RAFAEL. Fecha del hecho: Fecha del examen: 07-07-2013. NO SE OBSERVAN LESIONES FISICAS. Estado general: BUENAS. Tiempo de curacion: Privación de ocupación:
Asistencia Medica: 01 Reconocimiento. Trastorno de funciones: No.Cicatrices: Carácter:
11.- EXAMEN MEDICO FORENSE, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Fecha del hecho: Fecha del examen: 07-07-2013.NO SE OBSERVAN LESIONES FISICAS
Estado general: BUENAS. Tiempo de curacion: Privación de ocupación:
Asistencia Medica: 01 Reconocimiento. Trastorno de funciones: No.Cicatrices: carácter:
DESARROLLO DE LA AUDUDIENCIA
En la celebración de la audiencia el Abogado José Ramón Salas. de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito: 1.- Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto en el Artículo: 558 del Código Penal, en relación al Artículo 83, Ejusdem y 2.- Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoria, previsto en los Artículo: 5 y 6, Numérales: 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación al Artículo: 83 del Código Penal, ambos en perjuicio de: Roeli Ramón Evie Espinoza. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que 1.- el y/o (s) Adolescente Fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma le Solicito: 2.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicitó se DECRETE la Detención Preventiva del Adolescente conforme al Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, teniendo el adolescente procesos seguidos en su contra, en las Causa Números: E-394-12 Robo Agravado y E- 441-13 por el Delito de Traficó Ilícito de Drogas, donde tenia la prohibición de permanecer en el Municipio Guanare, sino en Guanarito, siendo estos delitos graves y presentando para la sociedad y la victima presente un peligro. Igualmente consigno actuaciones complementarias que guardan relación con la presente causa a los fines de ser agregadas a las mismas, para que surta los efectos legales correspondientes, a los fines de sustentar la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público. Solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia.”. Es todo.
Otorgado el derecho de palabra a la Victima: Roely Ramón Evie Espinoza, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.644.925, manifestó lo siguiente: “Ellos me robaron el carro, me embromaron, y cuando digo ellos son los que acompañaban al adolescente presente en la sala de audiencias (Señala al adolescente presente en la sala)”. Es Todo.
Se le impuso al Imputado Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al adolescente, si deseaba declarar. Respondiendo el Adolescente Imputado en alta y clara voz, “No Deseo Declarar”.
En su derecho de palabra a la Defensa Pública I, recaída en la persona del Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva; quien en uso de la misma expuso: “El Objeto fundamental de esta audiencia se ha agotado, la defensa se va a referir al petitorio fiscal en cuanto precalificación los hechos narrados como el Delito de: Delito: 1.- Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto en el Artículo: 558 del Código Penal, en relación al Artículo 83, Ejusdem y 2.- Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoria, previsto en los Artículo: 5 y 6, Numérales: 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación al Artículo: 83 del Código Penal, ambos en perjuicio de: Roeli Ramón Evie Espinoza, solicito se declare sin lugar el petitorio de la fiscal en cuanto a esta precalificación y la palicación del Articulo 559. La fiscalía del ministerio público a narrado circunstancias de tiempo modo y lugar la relación de culpabilidad de mi representado, en esta fase los elemento de convicción la fiscalía a precalificando por el Delito de: 1.- Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto en el Artículo: 558 del Código Penal, en relación al Artículo 83, Ejusdem y 2.- Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoria, previsto en los Artículo: 5 y 6, Numérales: 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación al Artículo: 83 del Código Penal, ambos en perjuicio de: Roeli Ramón Evie Espinoza a mi defendido a criterio de la defensa no se encuentra en ningún supuesto, invoco la duda razonable, Invocando el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de Libertad, tratándose del delito de: 1.- Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto en el Artículo: 558 del Código Penal, en relación al Artículo 83, Ejusdem y 2.- Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoria, previsto en los Artículo: 5 y 6, Numérales: 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación al Artículo: 83 del Código Penal, ambos en perjuicio de: Roeli Ramón Evie Espinoza. La defensa quiere hacer observaciones en cuanto a la narrativa presentada por el Ministerio Público, señalando que mi defendido con otras dos personas mas sometieron al taxista victima en esta sala, señalando todo lo que se puede leer en el escrito de presentación, la victima no señala las características de las personas que le robaron el vehículo, siendo que eran las 07:30 de la Noche, siendo que para esta defensa no habiendo luz artificial que haya la posibilidad de saber como son las características de los tres ciudadanos que lo dejaron a las inmediaciones del Rió las Marías; solicitando en consecuencia se declare sin lugar la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, por no existir elementos de convicción, lo que si da es para una aprovechamiento no para un robo agravado., siendo el caso que el cuchillo que utilizan es el mismo, la victima señala fue sometida con un arma tipo cuchillo, pero no hay certeza que son estas las mismas personas que cometieron el hecho ni el objeto (cuchillo) utilizado sea el mismo utilizado para el momento en el cual ocurrieron los hechos, la defensa no hace oposición a una medida cautelar de las del artículo: 582 de la Ley Especial, hace oposición es la medida de Detención Preventiva del Artículo: 559 de la Ley Especial, siendo las razones por las cuales se encontraba en Guanare, es por que iba rumbo a la ciudad de caracas por un trabajo en el Metro de caracas, consigno a efectos videndi ya que se va a consignar al Tribunal de Ejecución, Un Boleto de Transporte Chirgua, C.A, a nombre de Palma Celaida, destino Caracas de fecha: 07-07-13, Hora de Salida: 10:30 de la Mañana, Bus Nº 40, Puestos: 03. Se deja constancia que así¡ se observó. Así mismo le solicito la expedición de las copias simples del acta de audiencia que se levante al efecto”. Es Todo.
La Representante Legal del Adolescente Imputado, ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA), expuso: “Yo ese día tenia mi hijo en mi casa yo compre los boletos por que mi cuñada me dijo que le encontró un trabajo en el metro de caracas, eran tres (03) personas por que el tiene a una muchacha, yo me quede sorprendidita cuando me dijeron que estaba detenido, yo tenia maleta hecha y todo recogido.” Es Todo.
Otorgado nuevamente el derecho de palabra a la Defensa, expuso: “Es lamentable violentar los principios de la Ley Especial como lo es que el adolescente sea recluido cerca de su núcleo familiar, solicitando que sea una detención domiciliaria y que se planifique una reunión con las autoridades de esa Institución Casa de Formación (V) Guanare, siendo que no es posible que se le de cobijo a adolescentes de otras entidades, y (IDENTIDAD OMITIDA) que tiene su núcleo familiar en esta ciudad tenga que ser trasladado a la Casa de Formación Integral (V) de San Felipe, estado Yaracuy, solicito se haga esta reunión con carácter urgente con las autoridades, y que nos hagan ver con certeza este lineamiento, instando al Ministerio Público, que cuando solicite la Detención Preventiva tome en cuenta esta situación, en base al Principio de afirmación de Libertad”.
La Representante Legal del Adolescente, manifestó: “No tener los recursos económicos suficientes para trasladarse a San Felipe, estado Yaracuy”. Es Todo.
Por su parte, la Defensa solicito oficiar a la casa de Formación Integral (V) Guanare, con el objeto de que tan pronto haya un cupo en dicha entidad se oficie al Tribunal con el objeto de que el adolescente sea trasladado de hacía hasta aquí en portuguesa, Todo de conformidad a lo previsto en el Artículo: 631 de la Ley Especial. De seguida el Tribunal acuerda lo peticionado y Ordena oficiar
SEGUNDO
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio cuya acción no está prescrita en etapa de investigación, ocurrido el día de 06 de julio del año 2013, como a las 07:30 horas de la noche, cuando el ciudadano ROELI RAMÓN EVIE ESPINOZA, se desplazaba por la calle principal del Barrio "Santa María" del Municipio Guanare Estado Portuguesa, conduciendo un vehículo marca Fiat, modelo Uno, color rojo, placas AA784XD, el cual lo estaba trabajando como taxi, y tres personas le solicitaron los servicios indicándole que los llevara para el Barrio Las Brisas, y cuando iban por el "19 de abril", detrás de la Bomba Papa Salomón le sacaron un cuchillo, se lo pusieron por el cuello, dándoles golpes por todas partes del cuerpo y por la cabeza, lo obligaron a que condujera el vehículo, luego lo bajaron del mismo y lo pasaron para la parte de atrás del vehículo y uno de ellos condujo el vehículo hacia Río Las Marías, vía Acarigua, donde le quitaron toda la ropa, dejando solo en bóxer, y con su misma ropa lo amarraron los pies, las manos y la boca, lo sentaron en un lugar dejándolo abandonado, despojándolo del vehículo descrito, su cartera contentiva de documentos personales, dinero en efectivo, el teléfono celular, entre otras cosas, hasta como puedo la victima, se soltó y salió hacia la carretera nacional, solicito ayuda, fue auxiliado por unas personas quienes lo trajeron para Guanare, se dirigió a su casa de habitación, se vistió y acudió a la Comisaria a formular la denuncia. En la actuación policial, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) ZABALETA ANDRADE JOSÉ LORENZO, OFICIAL AGREGADO (CPEP) PÉREZ BORJA NUMAN RAFAEL y OFICIAL AGREGADO (CPEP) JOSÉ JORNIVEL MARÍN MEJIAS, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 "Los Proceres", destacados en el Terminal de Pasajeros del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, escucharon la transmisión de parte de la Central de Radio, vía portátil, de las características de un vehículo que había sido robado unas dos horas antes apróximamente en el Barrio "19 de abril" de Guanare, y cuando salen hacia la parte de la vía a un kiosco que esta afuera, visualizan un vehículo parado a la altura del semáforo frente al Terminal de pasajeros, con las mismas características y placa del reportado por radio como robado hacia pocas horas, en el cual iban a bordo tres personas, quienes al notar la presencia policial se bajaron de dicho vehículo y salieron corriendo, dejando el vehículo parado en el semáforo y encendido, procediendo los funcionarios actuantes a realizar una persecución a los ciudadanos, dejando el vehículo en resguardo del OFICIAL AGREGADO (CPEP) JOSÉ JORNIVEL MARÍN MEJIAS, logrando darle alcance a pocos metros del lugar, entre ellos al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, quien portaba un teléfono celular color negro y gris marca Orinoquia, modelo U2801-53, con su batería, y fue aprehendido conjuntamente con sus acompañantes. Hecho este precalificado por el Ministerio Publico como el delito de 1.- Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto en el Artículo: 558 del Código Penal, en relación al Artículo 83, Ejusdem y 2.- Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoria, previsto en los Artículo: 5 y 6, Numérales: 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación al Artículo: 83 del Código Penal, ambos en perjuicio de: Roeli Ramón Evie Espinoza. Precalificación que acoge este Tribunal, por cuanto de los elementos de convicción consignado por la representación fiscal, (los cuales rielas en las actas de este expediente), así se desprende por lo que se declara con lugar el petitorio Fiscal, referente a la imposición de la medida solicitada y la aplicación del procedimiento ordinario, y en consecuencia, se le impone a dicho adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida de detención preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esto por ser un hecho cuya sanción de resultar culpable del hecho imputado tendría como consecuencia una medida sancionadora de la privación de libertad y a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, quedando como sitio de reclusión la Entidad de Atención Integral (V) de San Felipe, estado Yaracuy, toda vez que siendo una preocupación de todos los jueces de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, la situación de la entidad de atención ubicada en esta Jurisdicción, donde el cupo es limitado, y en razón de ello, esta Juzgadora realizo llamada telefónica a la Entidad de Atención (V) Guanare, para ver si habia cupo (como lo hace antes de cada audiencia de presentación), quienes manifestaron no tener cupo pero que si tenían en la Jurisdicción del estado Yaracuy; en tal sentido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), será trasladado con la Unidad de la Casa de formación Integral (V) Guanare, por lo que se declara sin lugar, el petitorio de la defensa en cuanto a una medida menos gravosa, acordado con lugar si la petición de reunirnos con las autoridades de la casa de formación de varones para tratar el asunto de los cupos y para tal fin se acuerda con todo respeto, solicitar la intervención de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, haciéndole del conocimiento previo de esta situación y poder tratar esta problemática. En relación a la petición de la Defensa donde solicitó oficiar a la casa de Formación Integral (V) Guanare, con el objeto de que tan pronto haya un cupo en dicha entidad sea trasladado el adolescente a la Entidad de Atención Integral (V) de Guanare, así se acuerda lo peticionado y Ordena oficiar a dicha entidad de atención, de conformidad a lo previsto en el Artículo: 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:
PRIMERO: Declara con lugar Lo peticionado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico en cuanto al derecho de ser oído el adolescente de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de: 1.- Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto en el Artículo: 558 del Código Penal, en relación al Artículo 83, Ejusdem y 2.- Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoria, previsto en los Artículo: 5 y 6, Numérales: 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación al Artículo: 83 del Código Penal, ambos en perjuicio de: Roeli Ramón Evie Espinoza.
TERCERO: Se acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se Decreta la Detención Preventiva del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), conforme al Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quedando como sitio de reclusión para el adolescente la Entidad de Atención Integral (V) de San Felipe, estado Yaracuy. Siendo traslado con la Unidad de la Casa de formación Integral (V) Guanare. Líbrese la Boleta de Detención Preventiva correspondiente. Declarándose sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a una medida menos gravosa.
QUINTO: acordado con lugar la petición de la defensa, de reunirnos con las autoridades de la casa de formación de varones para tratar el asunto de los cupos y para tal fin se solicitará la intervención de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, haciéndole del conocimiento previo de esta problemática. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.
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