REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
JUZGADO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 01 de Julio de 2013
Años 203º y 154º

Causa N° 2C-824-12
Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO
Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
Fiscalía V: JOSE RAMON SALAS y REBECA PACHECO ARIAS.
Defensora Privada: Abg. LEIDY JASPE COLINA.
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Portuguesa, Abg. José Ramón Salas y rebeca Pacheco Arias, en el cual solicita el Sobreseimiento Provisional, en la causa seguida contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, en perjuicio del Estado venezolano, razón por la cual este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Los hechos relacionados a la presente causa, sucedieron en fecha quince (15) de mayo de 2013, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios Detective Jefe Luis Hurtado, Inspectores Miguel García, Almer Ramírez, Eddy Graterol y Detective Jefe Héctor Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, estando en labores de guardia, recibieron una llamada anónima, que informaba que en las adyacencias de la Unidad Educativa El Potrero, vía principal que conduce al Caserío Suruguapo, se encontraban varios jóvenes del lado derecho portando un arma de fuego en un vehículo tipo moto de color azul, por lo cual se trasladaron hacia el lugar informado y estando a 50 metros de la Unidad Educativa El Potrero, observaron a cuatro ciudadanos y una moto de color azul, procediendo a revisarlos corporalmente, no hallando evidencias de interés criminalístico, sin embargo, debajo del vehículo tipo moto que allí se encontraba aparcado, se observó un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, no logrando éstos funcionarios determinar de quién era el arma de fuego ni la moto aparcada, pero al presumir la posibilidad de la comisión de un delito contra el Estado venezolano, aprehendieron a los ciudadanos Naudy Olegario Andrades López y Rosendo Jesús Colmenares (ambos adultos) y a los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley)y (Identidad omitida por razones de ley)

SEGUNDO

Las diligencias recabadas en el transcurso de la investigación y los resultados arrojados son los siguientes:

1. Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe Luis Hurtado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare estado Portuguesa y donde deja constancia del procedimiento realizado a partir de llamada telefónica anónima, efectuado en las adyacencia de la Unidad Educativa El Potrero, vía del caserío Suruguapo, donde avistaron a cuatro jóvenes, dos de los cuales quedaron identificados como los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley) y (Identidad omitida por razones de ley), a quienes previa revisión, no se les incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, no obstante, cerca del lugar donde éstos se encontraban se localizó un arma de fuego, debajo de un vehículo tipo moto de color azul, sin embargo, no se logró determinar a quien pertenecía, siendo detenidos en ese momento ante la posibilidad de la ocurrencia de un delito contra el orden público.

2. Inspección 1026, de fecha 15-05-2013, suscrita por el Inspector Eddy Graterol y el Detective Luis Hurtado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde dejan constancia que es un sitio de suceso abierto, constituido por una vía pública, de clima ambiental cálido e iluminación natural, topográficamente plano, ubicado en el caserío El Potrero, adyacente a la Unidad Educativa El Potrero, Municipio Guanare estado Portuguesa, con capa de asfalto en su totalidad, con aceras en sus laterales, postes de metal incrustados para el alumbrado público en sus laterales y a su alrededor viviendas unifamiliares de diversos colores.

3. Inspección 1027, de fecha 15-05-2013, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Luis Hurtado y Detective Edison Garmendia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde dejan constancia de las características de un vehículo clase moto, tipo paseo, marca Empire, Modelo Horse-150CC, color azul, serial chasis 812K3AC10CM088629, serial motor, KW162FMJ1954967 y placa AD9H80G, que se encuentra en regular estado uso y conservación, provista de todas sus tapas en estado original.

4. Experticia de Reconocimiento 9700-254-250, de fecha 15-05-2013, suscrita por el experto Guzman Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al arma de fuego, tipo revolver, sin marca visible, calibre 38mm, con empuñadura de color marrón y una bala calibre 38mm marca Cavim, para armas del tipo descrito en estado original, todo relacionado con el expediente K-13-0254-01034.

5. Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación real 9700-254-235, de fecha 16-05-2013, suscrita por el experto Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo clase moto, tipo paseo, marca Empire, Modelo Horse-150CC, color azul, serial chasis 812K3AC10CM088629, serial motor, KW162FMJ1954967 y placa AD9H80G, año 2012, cuyos seriales se observaron todos en estado original, con un valor comercial de diez mil bolívares y conforme al SIIPOL no presenta solicitud alguna.

6. Examen Médico Forense, suscrito por el médico forense Rodolfo De Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub.- Delegación Guanare, donde se certifica que los adolescentes detenidos no tenían lesiones físicas ni secuelas de haberlas padecido.

TERCERO

El Ministerio Público argumentó que luego de haber efectuado el respectivo análisis de la presente causa, encontró que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad penal de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, puesto que el hallazgo y ocultamiento del arma de fuego cerca del lugar de la detención de éstos, no puede imputarse a los adolescentes y siendo éste un delito de carácter individual, no puede atribuirse en responsabilidad, puesto que no se logró obtener declaración alguna de testigos que así lo certificaran.

De igual manera, consideró esta Instancia que del resultado de la investigación no surgieron otros elementos que pudieran vincular la responsabilidad de los adolescentes con el hecho sucedido, se considera que no existen elementos de convicción para fundar válidamente el enjuiciamiento de éstos, en consecuencia, se declaró con lugar la petición del Ministerio Público, en cuanto al sobreseimiento provisional.

CUARTO

Ahora bien, ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero éstos no son suficientes como para que se de por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

De las actas que componen la presente investigación se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es, a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto es, que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen a los adolescentes, sino de todos aquellos que puedan liberarlos de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Ahora bien, tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal, así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad de manera fehaciente, en consecuencia se debe presumir la inocencia de tales y declarar procedente el sobreseimiento provisional a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobreseimiento decretado en conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en funciones de Control del Circuito Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Decreta el Sobreseimiento Provisional, en la causa seguida a los adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos y su reglamente, en perjuicio del Estado venezolano, todo de conformidad con el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en el artículo 562 de la ley que rige esta materia.

Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, Imputados y Defensora privada. Decisión dictada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Guanare al primer (01) día del mes de Julio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Nataly Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control
Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa



Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria


Causa: 2C-824-13.
NP/AG.