REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 10 de Julio de 2013
Años: 203º y 154º.
CAUSA Nº 2C-804-13.
JUEZ DE CONTROL 2 NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.
FISCAL QUINTO AUXILIAR MINISTERIO PUBLICO:
ABG. REBECA PACHECO ARIAS.

DEFENSA PÚBLICA II:
ABG. TAIDE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.

IMPUTADO:
(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS.

TIPO DE AUDIENCIA:
PRELIMINAR / ADMISIÒN DE HECHOS

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, en el marco del inicio de la audiencia preliminar pautada, acusó al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por la comisión del delito de posesión ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, acogiéndose el imputado al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

El Ministerio Público manifestó que el hecho que dio lugar a la acusación ocurrió en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2013, siendo la 1:20 horas de la mañana, cuando los funcionarios Oficiales (PEP) Yulimar Andrade, Naudy Pimentel, Igler Rivero y Oneiver Bastidas, adscritos a la Comisaría “Monseñor José Vicente de Unda” de Chabasquen, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle Comercio, cuando avistaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial se tornó nervioso, por lo cual procedieron a hacerle la revisión respectiva, incautándole tres (03) bolsas de material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales, los cuales tenían un peso bruto de doce gramos con seiscientos miligramos (12,600) y un peso neto de once gramos con setecientos miligramos (11,700 grs), conforme a la prueba de orientación y la experticia botánica 9700-057-121, resultando ser cannabis sativa linne (marihuana).


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público consideró como fundamentos de la acusación los siguientes:


1. Acta Policial, de fecha 21-02-2013, suscrita por los funcionarios Oficiales Yulimar Andrade, Naudy Pimentel, Igler Rivero y Oneiber Bastidas, adscritos a la Comisaría “Monseñor José Vicente de Unda” de Chabasquen, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en la calle Comercio de Chabasquen, el día 21-02-2013 aproximadamente a la 1:20 horas de la mañana, cuando el ciudadano adolescente (Identidad omitida por razones de ley), cargaba consigo tres envoltorios de (marihuana), lo cual fue detectado por dichos funcionarios quienes hicieron la revisión e incautación de la droga denominada (marihuana), razón por la cual se le detuvo.

2. Acta de Entrevista del funcionario Rivero Igler, de fecha 21-02-2013, quien ratifica el contenido del acta policial referida al procedimiento de detención del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), donde deja constancia de las circunstancias de la aprehensión y que se constituye como fundamento que vincula la responsabilidad penal del imputado.

3. Acta de Investigación Penal, de fecha 22-02-2013, donde el funcionario Detective Luis Volcanes, adscrito a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia del procedimiento levantado por la funcionario Oficial Andrade Yulimar, quien trasladó en calidad de detenido al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por un procedimiento de drogas y quien además verificó en el Sistema de Información Policial (SIIPOL), que los datos de identificación correspondían con el detenido.

4. Inspección Técnica 317, de fecha 22-02-2013, suscrita por los funcionarios Juan Briceño y Guzman Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, donde se verifica que el sitio del suceso ocurrió en una vía pública, ubicada en la calle Comercio con avenida Negro Primero, adyacente al Banco Provincial, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa y que constituía un sitio de suceso abierto, de clima ambiental cálido e iluminación natural de regular intensidad y topográficamente plano.

5. Acta Prueba de Orientación, de fecha 22-02-2013, practicada por el funcionario experto toxicólogo Juan Ledezma, quien dejó constancia de que las muestras recibidas consistían en tres (03) envoltorios de material sintético de color amarillo, signado como muestra “A”, certificando que contenía restos vegetales y semillas color verde parduzco y aspecto globular, con un peso neto de once gramos con setecientos (11,700grs) de Cannabis Sativa Linne (marihuana).

6. Experticia Botánica 9700-057-121, practicada por el experto Juan José Ledezma, donde certifica que las sustancias contenida en tres envoltorios de tamaño regular y elaborados en material sintético de color amarillo y que fueren sometidas a los Ensayos de Duquenois Neqm-Moustopha, Ghamrawy y Bouquet, así como a la separación por cromatografía en capa fina con patrón de tetrahidrocannabinol, Sistema Tolueno RF, resultó positivo para cannabis sativa linne (marihuana).

7. Experticia Toxicológica 9700-057-122, de fecha 25-02-2013, suscrita por el experto toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, donde conforme a las muestras de veinte centímetros cúbicos de raspado de dedos y cuarenta centímetros cúbicos de orina, tomados del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), se determinó en el raspado de dedos, la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana y en la orina, se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), es decir, se demostró su consumo de marihuana.

8. Acta de reconocimiento Médico Legal 9700-160-0315, de fecha 22-02-2013, practicado por el médico forense Rodolfo De Bari, donde certifica que el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), no tiene lesiones físicas ni secuelas de haberlas padecido.

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos, estos están referidos a la prueba de orientación, experticia botánica y experticia toxicológica, suscritas por el experto toxicólogo Juan José Ledezma; Inspección Técnica 317, suscrita por los funcionarios Agentes Juan Briceño y Guzmán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; los testimonios de los funcionarios referidos como toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, Agentes Juan Briceño y Guzmán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local y Oficiales Agregados Andrade Yulimar, Pimentel Naudy, Rivero Igler y Oneiber Bastidas, adscritos al Centro de Coordinación Policial Monseñor José Vicente de Unda, Chabasquen Municipio Unda del estado Portuguesa. Medios de pruebas especificados a los folios 83 y 84 de la primera pieza de la presente causa.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la audiencia, la Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia en Materia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente representada por la Abg. Rebeca Pacheco Arias narró los hechos que imputa al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), acusándolo por el delito de posesión ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. Así mismo solicitó la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas en el libelo acusatorio y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicitó, le sea impuesta al adolescente, las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, previstas en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un año (1) en caso del eventual juicio oral.

Por su parte la Defensora Pública II Abg. Taide Jiménez, haciendo uso del derecho conferido manifestó que su defendido estaba en la disposición de admitir los hechos acusados y solicitó al tribunal se le aplicara la sanción inmediata rebajada a la mitad.

Así las cosas, este Tribunal expuestos los planteamientos de las partes admitió totalmente la acusación del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas para el eventual juicio oral, presentadas contra el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por el delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, por estar cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se pasó a imponer al mencionado adolescente, del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así también fue informado acerca de las fórmulas de solución anticipada dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento de admisión hechos, interrogándolo si deseaba acogerse al mismo, quien manifestó textualmente en forma libre, voluntaria y sin coacción: “Si, admito los hechos”.

DE LA SANCIÓN

El Ministerio Público en el libelo acusatorio solicitó la imposición de las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida por el lapso de un año, conforme a los artículos 624 y 626, por lo que considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensables para imponer la sanción; en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescente ya que el mismo admitió los hechos aceptando de esta manera su responsabilidad.

En el presente caso se observó tanto por las partes como por el Tribunal, la capacidad del adolescente para comprender y entender el significado de las sanciones impuestas y el alcance de las mismas, así como también la capacidad para cumplirlas como fueren impuestas por el Juez de Ejecución, no obstante, se apunta que el objetivo de la ley es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, sin embargo, al admitir el hecho se considera que el mismo internalizó su conducta como negativa, por lo que a pesar de que el delito acusado es de entidad comprometida, se estimó que puede satisfacerse la pretensión del Estado con la imposición de dichas sanciones, puesto que el adolescente está en conocimiento que su conducta fue ilícita y contraria a derecho, sintiéndose comprometido con la sociedad y con su propia persona que en lo adelante no incurrirá en esa conducta, que es uno de los fines principales de los procesos penales seguidos contra adolescentes, además de la búsqueda de su desarrollo integral, en razón de ello, se imponen las sanciones de reglas de conducta que serán determinadas por el Juez de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y de libertad asistida, sanciones éstas a ser cumplidas por el lapso de seis (6) meses, como promedio de por mitad del tiempo de cumplimiento solicitado originalmente por la vindicta pública y conforme al procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la ley especial.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control de la Sección Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley decretó:

PRIMERO: Sanciona al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por la comisión del delito de posesión ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se impone al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), ya identificado, las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, por el lapso de seis (06) meses, como rebaja por mitad del tiempo de cumplimiento solicitado originalmente por la vindicta pública en la acusación y sobre la base del procedimiento por admisión de los hechos, sanciones previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales serán determinadas por el Juez de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad.

TERCERO: No se condena en costas por ser la justicia gratuita, en conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se ordena el cese de la medida cautelar que tenía impuesta el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), desde el 22-02-2013, establecida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que ya fue sancionado conforme a la naturaleza de esta sentencia.

QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, a los fines de la determinación, control y cumplimiento de las sanciones impuestas.

Sentencia dictada en conformidad con los artículos 603, 604, 605, 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sede del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescentes, en la ciudad de Guanare, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil trece. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control
Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.


Abg. Jacinto Barbera.
El Secretario,

CAUSA 2C-804-13
NP/AG.