REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 10 de Julio de 2013
Años 203° y 154°
Causa N° 2C-843-13
Juez de Control 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputados: (Identidad omitida por razones de ley).
(Identidad omitida por razones de ley).
Defensor Público I:
Defensor Privado: Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva.
Abg. José Miguel Blanco.
Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se celebró audiencia oral de oír declaración de los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley), y (Identidad omitida por razones de ley), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Abogado Rebeca Pacheco Arias, en conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, donde fue decretada por parte de este Tribunal la imposición de una medida cautelar a los adolescentes identificados, de conformidad con el artículo 582 literal “a” de la citada ley especial.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, narró los hechos indicando que en fecha ocho (08) de Julio de 2013, siendo la 1:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Guanare estado Portuguesa, realizaban patrullaje de seguridad ciudadana enmarcados en el “Plan a toda vida Venezuela”, cuando observaron específicamente por la calle 1 del Barrio Che Guevara del Asentamiento Campesino “José Antonio Páez” (Gato Negro) a varias personas que se encontraban cerca de una vivienda, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera y se introdujeron en dicha vivienda y en vista de dicha situación, los funcionarios buscaron la presencia de un testigo para poder ingresar a la mencionada vivienda, realizando la revisión de la misma, siendo localizado debajo de un colchón, un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, seriales limados, con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir y un facsímil; igualmente, la cantidad de veintiséis pitillos de presunta droga, que al ser sometida a la prueba de orientación, resultó ser cocaína, con un peso neto de quince (15) gramos con cien (100) miligramos, razón por la cual ante la posibilidad de la comisión de uno de los delitos contemplados en la ley de drogas y otros en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se efectuó la aprehensión.

El Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la aprehensión en flagrancia de los adolescentes, por los delitos que provisionalmente calificó como tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, posesión ilícita de armas de fuego y uso de facsímil de arma de fuego, previstos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y artículos 111 y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así también solicitó se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaba por realizar diligencias pertinentes al caso como el resultado de las pruebas toxicológicas practicadas a los adolescentes y finalmente se impusiera a ambos, la medida cautelar establecida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención en su propio domicilio, en virtud y en consideración al estado de gravidez de la adolescente (Identidad omitida por razones de ley) y de las circunstancias del adolescente de no residir en dicha vivienda y por cuanto no consta la prueba toxicológica que pudiera verificar la manipulación de sustancias ilícitas, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que a su vez fueron considerados por esta Instancia como base de la decisión aquí dictada:

Acta de Investigación Penal 074-13, cursante al folio 2, de fecha 08 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios SM2DA (GNB) González Sánchez Jhoandry, SM3RA Chirinos Flores Adelis y S/1 Barcos Torres Pedro, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro 41 de la Guardia Nacional de Guanare estado Portuguesa, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en el Barrio Che Guevara del Caserío Gato Negro, avistaron a un ciudadano que vestía camisa de color verde, jeans tipo nevado y chancletas de color negro, el cual se desplazaba en un vehículo tipo moto, marca Bera, modelo socialista, de color negro, año 2011, quien al observar la presencia de la comisión, emprendió veloz huída, ingresando a una vivienda de bahareque comprendida en una sola pieza, por lo que presumiendo la ejecución de un hecho punible, procedieron a ingresar a la misma, encontrándose dentro otros ciudadanos que en su totalidad quedaron identificados como Anthony Horrison García Palma y Juan Vicente García Monsalve (adultos) y los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley) (residente a vivienda) y (Identidad omitida por razones de ley) y previa revisión de la vivienda, fue localizado debajo de un colchón, un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, seriales limados, con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir y un facsímil; igualmente, la cantidad de veintiséis pitillos de presunta droga, que al ser sometida a la prueba de orientación, resultó ser cocaína, con un peso neto de quince (15) gramos con cien (100) miligramos, lo cual motivo la detención en presencia de un testigo, ante la posibilidad de la comisión de hechos punibles previstos en la ley de Drogas y la Ley para el Desarme, razón por la que este Tribunal calificó la aprehensión como flagrante, ya que dicha vivienda fungió como el lugar donde se ocultó el ciudadano que escapaba de la presencia policial en el vehículo tipo moto, todo en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los demás ocupantes de la vivienda, se vieron sorprendidos ocultando las sustancias ilícitas debajo de un colchón y en posesión ilícita de armas de fuego.

Acta de Entrevista Testifical (datos en reserva testigo 1), quien manifestó que en fecha 08-07-2013, aproximadamente a las 12:50 pm, se encontraba haciendo una cola en un mercal en la calle principal del Caserío Gato Negro, cuando Guardia nacionales le solicitaron que sirviera de testigo en un procedimiento, dirigiéndose al Barrio Che Guevara del Caserío Gato Negro, dentro de una casa de bahareque donde se encontraban tres ciudadanos con una muchacha, afirmó que se realizó una revisión de la vivienda encontrando entre un colchón y la cama, una pistola con un cargador, un cartucho, una ametralladora de juguete de color negro y un cargador y dentro de un envase plástico semitransparente, veintiséis pitillos contentivos de una sustancia color beige de olor fuerte, manifestando los funcionarios que se trataba de la droga denominada cocaína y por esa razón fueron detenidos (Folio 03). Tal entrevista da fe al Tribunal de la veracidad del procedimiento realizado por los Guardias Nacionales y que tales circunstancias constituyen la aprehensión en flagrancia por los delitos precalificados por el Ministerio Público.

Actas de Imposición de Derechos fechadas 08/07/2013, realizadas a los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley) (Folio 06) y (Identidad omitida por razones de ley) (Folio 07), ya identificados y de los adultos Anthony Horrison García Palma y Juan Vicente García Monsalve, la cual se levantó como reconocimiento de los derechos que asisten a cualquier ciudadano aprehendido por la autoridad y confirma al Tribunal que ciertamente se detuvieron a cuatro personas tal y como explana el acta de investigación penal.

Registros de cadena de custodia, de fecha 08-07-2013, donde se describe que las evidencias incautadas en el procedimiento están referida a un vehículo tipo moto marca Bera, modelo socialista, de color negro, año 2011, seriales 821MY4B28BD201948; un pote plástico, semitransparente con tapa negra, contentivo de veintiséis pitillos pequeños de papel plástico transparente con sustancias de color beige, de olor fuerte, presunta cocaína; un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Pietro Beretta, Gardone V.T de fabricación italiana, seriales devastados, con cargador y un cartucho del mismo calibre y finalmente un facsímil de un arma de fuego tipo ametralladora modelo Ingram, provisto de cargador con capacidad de 32 cartuchos, todas suscritas por el funcionario Barco Torres Pedro y relacionadas con el caso número 074-13, numeración correspondiente al procedimiento llevado a cabo por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual a la simple lectura, a juzgar por la fecha, por el número de caso y las evidencias físicas, se relaciona con el hecho aquí imputado.

Inspección 1584, de fecha 09-07-2013, suscrita por los funcionarios Orangel Colmenares y Edinson garmendia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quienes dejan constancia del lugar de la aprehensión y del hallazgo de la presunta droga y las armas de fuego, siendo una vivienda sin número, ubicada en el sector 2 del Caserío Gato Negro, Municipio Guanare estado Portuguesa, constituyendo un sitio de suceso cerrado, iluminación natural y temperatura fresca, sin cerca protectora, con paredes de bahareque pintado de color amarillo, puerta de madera tipo batiente de color negro, piso de suelo natural y techo de láminas de zinc, un solo ambiente, provisto de enseres y objetos acorde al lugar. Se observó una cama tipo matrimonial con colchón y sábanas.

Acta de Investigación Penal, del funcionario Inspector Eddy Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien dejó constancia que una comisión de la Guardia nacional a cargo del SM/2DA González Sánchez Jhoandry, presentó cuatro ciudadanos detenidos en un procedimiento relacionado con sustancias ilícitas y armas de fuego, las cuales consignó como evidencias, siendo identificados como los adultos Anthony Horrison García Palma y Juan Vicente García Monsalve y los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley) y (Identidad omitida por razones de ley).

Medicatura Forense 9700-160-1157 de fecha 09-07-2013, suscrita por el medico forense Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde certifica que los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley) y (Identidad omitida por razones de ley), no tienen lesiones físicas ni secuelas de haberlas padecido.

Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real 9700-0254-EV-358, de fecha 09-07-2013, suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien deja constancia de las características del vehículo tipo moto, marca bera, modelo BR-150CC, tipo paseo de color negro, sin placa, año particular, año 2011, con serial 821MY4B28BD201948 y serial motor 162FMJ-B5034112, certificando que sus seriales se encuentran en estado original, que tiene un valor aproximado de cinco mil (Bs 5000,00) y que no presenta solicitud alguna ante el SIIPOL.

Acta Prueba de Orientación, de fecha 09-07-2013, suscrita por los funcionarios experto toxicólogo Evimar Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, por el Fiscal Quinto del Ministerio Público José Ramón Salas y por el Guardia Nacional S/2 Johan Quintero, quien deja constancia de que la muestra referida a veintiséis (26) trozos de pitillos, de material sintético transparente, contentivos de una sustancia granular de color beige, tenía un peso bruto de diecisiete gramos con setecientos miligramos (17,700 grs) y un peso neto de quince gramos con cien miligramos (15,100 grs) resultó ser positivo para Cocaína. La presente orientación avalada por el experto idóneo, es el elemento de convicción necesario para la configuración de uno de los tipos penales imputados provisionalmente.

Experticia de Reconocimiento 9700-254-415, de fecha 09-07-2013, suscrita por el funcionario Edinson Garmendia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien deja constancia del arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 9mm, sin seriales aparentes, con cargador contentivo de una bala sin percutir, de fabricación italiana, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación y puede causar lesiones incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y un facsímil de uso individual, corto para su manipulación semejante a un arma de fuego tipo ametralladora, elaborado en material sintético de color negro, el cual sirve para amedrentar y aterrorizar a las personas con el objeto de obtener algún fin.


En cuanto a los adolescentes imputados, fueron impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándoles si deseaban declarar, manifestando la ciudadana (Identidad omitida por razones de ley), que ella solo sabía del arma de fuego más no de las drogas incautadas.

En su exposición la Defensa Pública I Abogado Luis Alberto Arocha, quien representa al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), contradijo los dichos expuestos por el Ministerio Público, invocando los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, estando de acuerdo con la medida solicitada por el Ministerio Público, como es la detención en su propio domicilio. Así también la defensa privada Abogado José Miguel Blanco, quien representa a (Identidad omitida por razones de ley), se adhirió al petitorio fiscal.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal Segundo de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba en el presente caso, dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que consta en las actuaciones el acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, que en principio merecen credibilidad por la investidura de sus cargos, la cual señala que los adolescentes estaban dentro de la vivienda donde se guarneció el ciudadano adulto perseguido por la autoridad y que circulaba en un vehículo tipo moto marca Bera, cuya actitud sospechosa llevó a los funcionarios a darle la voz de alto y la consiguiente revisión de la vivienda donde se introdujo, lugar donde se logró incautar entre el colchón y la cama, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, seriales limados y un facsímil de uso individual, igualmente, la cantidad de veintiséis pitillos de presunta droga, que al ser sometida a la prueba de orientación, resultó ser cocaína, con un peso neto de quince (15) gramos con cien (100) miligramos, hallazgo éste que otorga legitimidad a la aprehensión incluso de los residentes de dicho lugar, por cuanto las mencionadas circunstancias constituyen delitos flagrantes, por haber sido detenidos mientras estaban tales sustancias y objetos, en la esfera de su disposición, razón por la cual se calificó la flagrancia, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 234 del Código orgánico Procesal Penal.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, posesión ilícita de armas de fuego y uso de facsímil de arma de fuego, previstos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y artículos 111 y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan por recabar actuaciones relacionadas al caso según afirmó como el resultado de las pruebas toxicológicas practicadas a los adolescentes que pudieren descartar la manipulación de la droga incautada, lo cual puede incidir en la calificación definitiva, razones que fueron consideradas por el tribunal como procedentes, puesto que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal y quien tiene el control de la investigación y la responsabilidad de colectar todos los medios de prueba para lograr su pretensión acusatoria si hubiere lugar a ello.

Se declaró con lugar lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar a imponer para ambos adolescentes, en consecuencia se impuso la medida prevista en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención en el propio domicilio de cada uno, puesto que este Tribunal tomó en consideración varios aspectos, al verificar que no existe hasta entonces elemento que demuestre la manipulación de la droga por parte de los adolescentes como el resultado de la prueba toxicológica y entre otras cosas el estado de gravidez manifestado por la ciudadana (Identidad omitida por razones de ley) y la circunstancia que el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), no reside en la vivienda donde fueron halladas las sustancias ilícitas, aunado al hecho de la posible participación de dos adultos como consta en el acta de investigación penal.

Así las cosas, se impuso la medida cautelar por tratarse de hechos punibles que merecen ser sancionados, cuya acción no está prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones como los descritos Ut Supra, para estimar que los imputados han sido autores o al menos partícipes de tales hechos, tal como lo establece el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de restricción de libertad, en consecuencia se decretó la imposición de la medida señalada, en conformidad con el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley), y (Identidad omitida por razones de ley), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por así haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, por los delitos de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, posesión ilícita de armas de fuego y uso de facsímil de arma de fuego, previstos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y artículos 111 y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano.

CUARTO: Se declaró con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, en consecuencia se impone a los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley), y (Identidad omitida por razones de ley), la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención en su propio domicilio. Se ordenó librar la boleta de detención domiciliaria a la Guardia Nacional.

Quedaron notificadas las partes presentes de esta decisión, suscrita en la ciudad de Guanare, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.

Causa: 2C-843-13.
NP/AG